EXP. N.º 2567-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
MORE
Y OTROS
En Cajamarca, a los 27 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 5 de diciembre de 2003, los recurrentes Esteban Adanaque More, Bernardo Adanaque Ramos, Juan Francisco Adanaque Vera, Augusto Aquino
Adanaque, Bernardo Aquino Adanaque, Manuel María Aquino Chero, Armando Baltazar
Arcilla Prieto, Gonzalo Ayay Bautista, Manuel Barboza Clavo, Jorge Baustista
Terrones, Alejandro Bonilla Espinoza, Segundo Chamaya Delgado, José Carrasco
Enríquez, José Gil Castro Yamunaque, Noé Chimpen Ordóñez, Manuel Leoncio
Chiroque Chávez, Eugenio Cobeñas Mío, José Luis Contreras Zeña, Teodoro Cubas
Astonitas, Juan José Cueva Moscol, Prisciliano Culqui Trujillano, Hermógenes
Chuque Valera, Leonidas Dávila Delgado, Augusto César Dávila Gonzales, Catalino
Díaz Barboza, Segundo Pablo Díaz Campos, Ismael Ducep Bances, Carlos Duque
Seminario, Alejandro Enríquez Sánchez, Ceferino Espinoza Nazario, César Estela
Leyva, Gumercindo Estrada Ruiz, Franco
Fernández Ñique, Concepción Gamboa Bravo, Félix Gonzales Vargas, Luis Guevara
Camacho, Emiliano Huamán Regalado,
Manuel Ipanaqué Jiménez, Juan Ipanaqué Vílchez, Julio Jara Salvador,
José Lalupu More, Guillermo López
Salinas, Francisco Martínez Chávez, Domingo Martínez Ruiz, Francisco Maza
Gonzales, Agustín Mejía Herrera, Carlos Mío Suclupe, Valentín Cesario Mío
Suclupe, Arturo Montero Ipanaqué, Bernardino Nima Merino, Manuela Otiniano de
Fallaque, Dionicio Paredes Cayotopa, Segundo Quintana Bustamante, Francisco
Quinteros Miñope, Eleuterio Quinteros Fernández, Segundo Rafael Benavides,
Guillermo Ramírez López, Pedro Ramos Aquino, Feliciano Ramos Ayala, Pedro Ramos
Zapata, Ángel Requejo Caruajulca, Gonzalo Rimarachin García, Pedro Ismael Ríos
Brenis, Segundo Rivera Campos, Filiberto Rodrigo Sánchez, José Asunción Rojas
Vásquez, Octavio Rojas Vásquez, Calixto Romero Mío, José Grimaniel Ruiz Burga,
Manuel Antonio Ruiz Mejía, Vitelio Ruiz Ríos, José Eliseo Ruiz Ruiz, César Ruiz
Sánchez, Juan Saldaña Irigoin, Manuel Sales Urrutia, Manuel Sánchez Arboleda,
Pablo Sánchez Eneque, José Fidel Sánchez Herrera, Manuel Sandoval Ibáñez,
Oréstedes Sandoval Lozada, Alejandro Sernaqué Castillo, Zacarías Sernaqué
Fernández, Ramos Silva Gonzales, Obdulio Sullón Sandoval, Rigoberto Taboada Chavesta, Hermitanio Tapia
Bustamante, Segundo Tapia Bustamante, Zoila Nelly Tarifeño de Tantaleán,
Indalecio Tarrillo Díaz, Víctor Tarrillo Silva, Juan Pedro Tineo Tumes, José
Tinoco Estela, Fidel Vargas Estela, Andrés Vasquez Bautista, Daniel Vásquez
Burga, Enrique Vásquez Campos, Román Vásquez Cóndor, Teófilo Vásquez Guerrero,
Isauro Vásquez Pérez, Jesús Vigil Huamán, Silvestre Vilas Ruiz, José del Carmen
Vílchez Paico, José Manuel Vílchez Paico, Segundo Yarlaque Yovera, Gabriel
Zambrano Barboza, Gilberto Zapata Chásquez, José Zapata Quintana, Manuel Zapata
Vílchez, Manuel Jesús Saldaña Guevara, Juan Nunton Zarpan, Manuel Macalopu
Yesquen, Pedro Lucumi Huamán, Calixto Bautista Medina, Edilberto Herrera
Vásquez, Lucio Bardales Salazar, Ángel Alarcón Villalobos, José Carlos Maco
Chanamé, Luis Morales Chanamé, Ysmael Rubio Mires, Máximo Silva Paico, José
Santos Bustamante Saldaña, Jesús Tocas Marín, Aurelio Aguilar Segovia, Sergio
Campos Díaz, Segundo Antenor Sigueñas Sánchez y Eugenio Maldonado Montoya, interponen acción de amparo contra el Estado, solicitando que se declaren
inaplicables la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y
Final de la Ley N.º 26513 y la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y
Derogatoria del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que, en consecuencia, se deje
sin efecto la suspensión del pago de la bonificación por 30 años de servicios.
Alegan
que el derecho a la percepción de la bonificación por tiempo de servicios se
originó en la Ley N.° 11725, siendo recogida posteriormente por el Decreto
Legislativo N.° 688, y que su empleadora, mientras tuvo la personería jurídica
de una cooperativa, lo reconoció expresamente, configurándose un derecho
adquirido, amparado por el artículo 26°, inciso b), de la Constitución, derecho
que ha sido recortado luego de su transformación en sociedad anónima y al
amparo de la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y
Final de la Ley N.º 26513; agregando
que a pesar de que en el año 2001 se ha producido la restitución de determinadas bonificaciones por tiempo de
servicios, la que corresponde por 30 años
sigue suspendida a consecuencia de la norma derogatoria, atentando
contra sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, igualdad de
oportunidades sin discriminación y vulnerando el carácter irrenunciable de los
derechos constitucionalmente reconocidos.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Agricultura señala, por un lado, que la acción de amparo no es la vía idónea para
reclamar un derecho laboral; y, por otro, que a la fecha de derogación del
Decreto Legislativo N.° 688 los demandantes
no habían cumplido los 30 años de servicios, por lo que no existe un
derecho adquirido.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo manifiesta que el Tribunal Constitucional ha señalado
que no cabe impugnar en abstracto la validez de una norma jurídica, por lo que
el amparo no es la vía idónea para la interposición de la presente demanda.
El
Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de febrero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que
en el entendido de que la Ley N.º 26513 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR se
hayan cuestionado de manera concreta, estos no han afectado los derechos de los
demandantes, puesto que ninguno de ellos había cumplido 30 años de servicios a
la fecha de su promulgación.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que los recurrentes, al solicitar la
inaplicación de las normas en cuestión, lo que pretenden es el reconocimiento
de un incremento monetario, mas no la restitución de algún derecho
constitucional.
1. De autos se observa que en la tramitación del proceso se ha incurrido en un defecto de forma por no haberse emplazado a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., no obstante ser empleadora de los demandantes, circunstancia que obligaría a proceder conforme al artículo 42° de la Ley N.° 26435; sin embargo, a fin de no hacer transitar nuevamente a los justiciables por la engorrosa vía procedimental y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, procede emitir un pronunciamiento de fondo, dados el alcance del petitorio y la naturaleza del proceso de amparo.
2. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a los demandantes la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26513 y que, en consecuencia, se deje sin efecto la suspensión de la bonificación por 30 años de servicios. Sin embargo, del Memorandum N.° 282/96-SGG (f. 265) se desprende que, en esencia, lo que se pretende, como consecuencia de la inaplicación de la norma cuestionada, no es que se levante la suspensión de un beneficio, que aparentemente tiene naturaleza convencional, sino que se restituya un beneficio de carácter legal, como en efecto lo es la bonificación por tiempo de servicios regulada por el Decreto Legislativo N.° 688.
3. Cuando los demandantes argumentan que se ha lesionado el derecho a la igualdad, parten del hecho concreto de que en la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. existen trabajadores que perciben la bonificación por 30 años de servicios, mientras que otros no, olvidando precisar que aquellos que la reciben han adquirido el derecho mientras la norma que regulaba el beneficio ahora reclamado se encontraba vigente, a diferencia de los accionantes, quienes –tal como fluye de las boletas de pagos obrantes en autos– no cumplieron el supuesto de hecho cuando el Decreto Legislativo N.° 688 se encontraba vigente, constituyendo el cumplimiento del tiempo de servicios requisito sine qua non para la adquisición del derecho, motivo por el cual carece de asidero sustentar la vulneración del derecho de igualdad ante la ley en dicha circunstancia, al ser evidente que se trata de situaciones claramente diferentes.
Debe señalarse que en la
situación descrita tampoco se ha configurado
renuncia a los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la
ley, pues no se puede renunciar a un derecho que no se encuentra recogido en un
dispositivo legal vigente y que, en definitiva, no se tiene. En igual medida,
no cabe argumentar que no se ha respetado el principio laboral de igualdad de
oportunidades sin discriminación, pues el alcance de la citada norma, que tiene
su sustento en el principio de igualdad, prohíbe en una relación laboral
cualquier tipo de conducta discriminatoria que prive a los trabajadores de
desarrollarse en iguales condiciones y con iguales posibilidades, circunstancia
que no se verifica cuando lo que se exige es la inaplicación de una norma legal
específica que produjo la derogación de un dispositivo legal que, mientras
estuvo vigente, rigió para todos y, cuando fue derogado, también tuvo el mismo
alcance.
4. Es
necesario agregar que el alegato de los accionantes, según el cual tienen un
derecho adquirido, de ahí que corresponda su protección constitucional, no se
acredita, no solamente por lo indicado en el fundamento anterior, sino
porque la teoría de los derechos
adquiridos, dentro del ámbito de la Constitución vigente, solo alcanza a los
derechos pensionarios, conforme se encuentra previsto en la Primera Disposición
Final y Transitoria, y no a cualquier tipo de derechos, los que se rigen, en
cuanto se refiere a su vigencia y aplicación, por los principios generales del
Derecho.
Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA