EXP. N.º 2567-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ESTEBAN ADANAQUE

MORE  Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los  27 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Esteban Adanaque More y otros contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 669, su fecha 11 de agosto del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de diciembre de 2003, los recurrentes Esteban Adanaque More, Bernardo Adanaque Ramos,  Juan Francisco Adanaque Vera, Augusto Aquino Adanaque, Bernardo Aquino Adanaque, Manuel María Aquino Chero, Armando Baltazar Arcilla Prieto, Gonzalo Ayay Bautista, Manuel Barboza Clavo, Jorge Baustista Terrones, Alejandro Bonilla Espinoza, Segundo Chamaya Delgado, José Carrasco Enríquez, José Gil Castro Yamunaque, Noé Chimpen Ordóñez, Manuel Leoncio Chiroque Chávez, Eugenio Cobeñas Mío, José Luis Contreras Zeña, Teodoro Cubas Astonitas, Juan José Cueva Moscol, Prisciliano Culqui Trujillano, Hermógenes Chuque Valera, Leonidas Dávila Delgado, Augusto César Dávila Gonzales, Catalino Díaz Barboza, Segundo Pablo Díaz Campos, Ismael Ducep Bances, Carlos Duque Seminario, Alejandro Enríquez Sánchez, Ceferino Espinoza Nazario, César Estela Leyva, Gumercindo Estrada  Ruiz, Franco Fernández  Ñique, Concepción Gamboa  Bravo, Félix Gonzales Vargas, Luis Guevara Camacho, Emiliano Huamán Regalado,  Manuel Ipanaqué Jiménez, Juan Ipanaqué Vílchez, Julio Jara Salvador, José  Lalupu More, Guillermo López Salinas, Francisco Martínez Chávez, Domingo Martínez Ruiz, Francisco Maza Gonzales, Agustín Mejía Herrera, Carlos Mío Suclupe, Valentín Cesario Mío Suclupe, Arturo Montero Ipanaqué, Bernardino Nima Merino, Manuela Otiniano de Fallaque, Dionicio Paredes Cayotopa, Segundo Quintana Bustamante, Francisco Quinteros Miñope, Eleuterio Quinteros Fernández, Segundo Rafael Benavides, Guillermo Ramírez López, Pedro Ramos Aquino, Feliciano Ramos Ayala, Pedro Ramos Zapata, Ángel Requejo Caruajulca, Gonzalo Rimarachin García, Pedro Ismael Ríos Brenis, Segundo Rivera Campos, Filiberto Rodrigo Sánchez, José Asunción Rojas Vásquez, Octavio Rojas Vásquez, Calixto Romero Mío, José Grimaniel Ruiz Burga, Manuel Antonio Ruiz Mejía, Vitelio Ruiz Ríos, José Eliseo Ruiz Ruiz, César Ruiz Sánchez, Juan Saldaña Irigoin, Manuel Sales Urrutia, Manuel Sánchez Arboleda, Pablo Sánchez Eneque, José Fidel Sánchez Herrera, Manuel Sandoval Ibáñez, Oréstedes Sandoval Lozada, Alejandro Sernaqué Castillo, Zacarías Sernaqué Fernández, Ramos Silva Gonzales, Obdulio Sullón  Sandoval, Rigoberto Taboada Chavesta, Hermitanio Tapia Bustamante, Segundo Tapia Bustamante, Zoila Nelly Tarifeño de Tantaleán, Indalecio Tarrillo Díaz, Víctor Tarrillo Silva, Juan Pedro Tineo Tumes, José Tinoco Estela, Fidel Vargas Estela, Andrés Vasquez Bautista, Daniel Vásquez Burga, Enrique Vásquez Campos, Román Vásquez Cóndor, Teófilo Vásquez Guerrero, Isauro Vásquez Pérez, Jesús Vigil Huamán, Silvestre Vilas Ruiz, José del Carmen Vílchez Paico, José Manuel Vílchez Paico, Segundo Yarlaque Yovera, Gabriel Zambrano Barboza, Gilberto Zapata Chásquez, José Zapata Quintana, Manuel Zapata Vílchez, Manuel Jesús Saldaña Guevara, Juan Nunton Zarpan, Manuel Macalopu Yesquen, Pedro Lucumi Huamán, Calixto Bautista Medina, Edilberto Herrera Vásquez, Lucio Bardales Salazar, Ángel Alarcón Villalobos, José Carlos Maco Chanamé, Luis Morales Chanamé, Ysmael Rubio Mires, Máximo Silva Paico, José Santos Bustamante Saldaña, Jesús Tocas Marín, Aurelio Aguilar Segovia, Sergio Campos Díaz, Segundo Antenor Sigueñas Sánchez y  Eugenio Maldonado Montoya, interponen acción de amparo contra el Estado, solicitando que se declaren inaplicables la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley N.º 26513 y la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la suspensión del pago de la bonificación  por 30 años de servicios.

 

            Alegan que el derecho a la percepción de la bonificación por tiempo de servicios se originó en la Ley N.° 11725, siendo recogida posteriormente por el Decreto Legislativo N.° 688, y que su empleadora, mientras tuvo la personería jurídica de una cooperativa, lo reconoció expresamente, configurándose un derecho adquirido, amparado por el artículo 26°, inciso b), de la Constitución, derecho que ha sido recortado  luego de su  transformación  en  sociedad anónima y al amparo de la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley N.º 26513;  agregando que a pesar de que en el año 2001 se ha producido la restitución  de determinadas bonificaciones por tiempo de servicios, la que corresponde por 30 años  sigue suspendida a consecuencia de la norma derogatoria, atentando contra sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, igualdad de oportunidades sin discriminación y vulnerando el carácter irrenunciable de los derechos constitucionalmente reconocidos.  

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura señala, por un lado, que la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar un derecho laboral; y, por otro, que a la fecha de derogación del Decreto Legislativo N.° 688 los demandantes  no habían cumplido los 30 años de servicios, por lo que no existe un derecho adquirido.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo manifiesta que el Tribunal Constitucional ha señalado que no cabe impugnar en abstracto la validez de una norma jurídica, por lo que el amparo no es la vía idónea para la interposición de la presente demanda.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de febrero de 2003, declara  improcedente la demanda, por considerar que en el entendido de que la Ley N.º 26513 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR se hayan cuestionado de manera concreta, estos no han afectado los derechos de los demandantes, puesto que ninguno de ellos había cumplido 30 años de servicios a la fecha de su promulgación.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que los recurrentes, al solicitar la inaplicación de las normas en cuestión, lo que pretenden es el reconocimiento de un incremento monetario, mas no la restitución de algún derecho constitucional. 

 

FUNDAMENTOS   

 

1.                  De autos se observa que en la tramitación del  proceso se ha incurrido en un defecto de forma por no haberse emplazado a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., no obstante ser empleadora de los demandantes, circunstancia que obligaría a proceder conforme al artículo 42° de la Ley N.° 26435; sin embargo, a fin de no hacer transitar nuevamente a los justiciables por la engorrosa vía procedimental y en atención a los  principios de celeridad y economía procesal, procede emitir un pronunciamiento de fondo, dados el alcance del petitorio y la naturaleza del proceso de amparo.

 

2.                  La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a los demandantes la Tercera Disposición  Complementaria, Transitoria y Final  de la Ley N.° 26513 y que, en consecuencia,  se deje sin efecto la suspensión de la bonificación por 30 años de servicios. Sin embargo, del Memorandum N.° 282/96-SGG (f. 265)  se desprende que, en esencia, lo que se pretende, como consecuencia de la inaplicación de la norma cuestionada, no es que se levante la  suspensión de un beneficio, que aparentemente tiene naturaleza convencional, sino que se restituya un beneficio de carácter legal, como en efecto lo es la bonificación por tiempo de servicios regulada por el Decreto Legislativo N.° 688.

 

3.                  Cuando los demandantes argumentan que se ha lesionado el derecho a la igualdad, parten del hecho concreto de que en la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. existen trabajadores que perciben la bonificación por 30 años de servicios, mientras que otros no, olvidando precisar que aquellos que la reciben han adquirido el derecho mientras la norma que regulaba el beneficio ahora reclamado se encontraba vigente, a diferencia de los accionantes, quienes –tal como fluye de las boletas de pagos obrantes en autos– no cumplieron el supuesto de hecho cuando el Decreto Legislativo N.° 688 se encontraba vigente, constituyendo el cumplimiento del tiempo de servicios requisito sine qua non  para la adquisición del derecho, motivo por el cual carece de asidero sustentar la vulneración del derecho de igualdad ante la ley en dicha circunstancia, al ser evidente que se trata de situaciones claramente diferentes.

 

Debe señalarse que en la situación descrita tampoco se ha configurado  renuncia a los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley, pues no se puede renunciar a un derecho que no se encuentra recogido en un dispositivo legal vigente y que, en definitiva, no se tiene. En igual medida, no cabe argumentar que no se ha respetado el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación, pues el alcance de la citada norma, que tiene su sustento en el principio de igualdad, prohíbe en una relación laboral cualquier tipo de conducta discriminatoria que prive a los trabajadores de desarrollarse en iguales condiciones y con iguales posibilidades, circunstancia que no se verifica cuando lo que se exige es la inaplicación de una norma legal específica que produjo la derogación de un dispositivo legal que, mientras estuvo vigente, rigió para todos y, cuando fue derogado, también tuvo el mismo alcance.

 

4.         Es necesario agregar que el alegato de los accionantes, según el cual tienen un derecho adquirido, de ahí que corresponda su protección constitucional, no se acredita, no solamente por lo indicado en el fundamento anterior, sino porque  la teoría de los derechos adquiridos, dentro del ámbito de la Constitución vigente, solo alcanza a los derechos pensionarios, conforme se encuentra previsto en la Primera Disposición Final y Transitoria, y no a cualquier tipo de derechos, los que se rigen, en cuanto se refiere a su vigencia y aplicación, por los principios generales del Derecho.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA