EXP. N.º 2572-2003-AA/TC

LIMA

POLICARPIO DE LA VEGA

SOTOMAYOR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

                Recurso extraordinario interpuesto por don Policarpio de la Vega Sotomayor contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 4 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, solicitando que se declaren inaplicables las tasas de arbitrios municipales correspondientes a los años de 1998 a 2002. Aduce que se ha violado su derecho constitucional al debido proceso, pues la mencionada municipalidad lo obliga a efectuar pagos en exceso; que las tasas de los arbitrios correspondientes a esos años son ilegales y constituyen un abuso de autoridad, dado que ninguna norma legal faculta a fijar tasas con relación al autoavalúo de los citados años. Asimismo, señala que la Municipalidad Metropolitana de Lima ratificó el 17 de octubre de 2001, en forma extemporánea, dos ordenanzas que regulan los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo de la Municipalidad de Surquillo para el ejercicio 2001.

 

            El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que ha fijado la tasa de los arbitrios de los años señalados por el demandante conforme a las atribuciones que reconoce la ley a los gobiernos locales, por lo que no existe violación de derecho alguno al tratarse de un procedimiento regular. Respecto a la ratificación extemporánea de las dos citadas ordenanzas, argumenta que dicha situación se halla regulada en el artículo 69- B de la Ley de Tributación Municipal, determinándose el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior, reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor vigente en Lima, correspondiente a dicho ejercicio fiscal.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de Julio de 2002, declara infundada la demanda, considerando que el fundamento invocado por el actor únicamente está referido al ejercicio fiscal de 2001, pues no se han aportado elementos probatorios respecto a las ordenanzas municipales de 1998, 1999, 2000 y 2002, cuya inaplicabilidad se pretende. Señala, de otro lado, que no se encuentra acreditado que los arbitrios establecidos para el ejercicio 2001 hayan sido fijados sin observarse los límites impuestos por la Ley de Tributación Municipal– Decreto Legislativo N.º 776, pues la Ordenanza Municipal 066/MDS, que establece los arbitrios para el año 2001, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de febrero de 2001, cumpliéndose con la forma prevista por el artículo 69º del Decreto Legislativo N.º 776, y que su modificatoria y su ratificación fueron publicadas con posterioridad al plazo señalado por ley, respecto de las cuales no existe disposición limitativa, agregando que en caso de que las municipalidades no cumplan el plazo establecido, se aplicará el artículo 69-B del Decreto Legislativo N.º 776.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la acción de amparo no es la vía pertinente para la tramitación del caso, pues el recurrente cuestiona la aplicación de los referidos arbitrios, añadiendo que los arbitrios municipales son creados por ordenanzas municipales, las mismas que tienen la condición de normas legales, siendo aplicable el artículo 200 de la Constitución Política, que señala que la acción de amparo no procede contra normas legales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las tasas son prestaciones tributarias exigidas a aquellos a quienes de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal, las cuales, como se desprende de las normas mencionadas, deben estar destinadas a financiar el costo del servicio prestado y, por lo tanto, deben ser determinadas en función de él, y no de la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo, representada, en el caso de autos, por el uso destinado al predio y su área declarada, ya que esta es una característica propia de los impuestos, los cuales no pueden ser creados, regulados, modificados ni extinguidos por los gobiernos locales.

 

2.      A fojas 14 de autos se observa que el cálculo para la determinación del pago de arbitrios de la Municipalidad Distrital de Surquillo del año 2001 se efectuó sobre la base del autoavalúo de los cuatro predios de propiedad del actor. Asimismo, de fojas 17 a 20, se advierte que dicho criterio se repite respecto de los arbitrios de mayo y junio de 2002.

 

3.      Para los arbitrios, el hecho generador de la obligación tributaria debe ser la prestación efectiva del servicio o su mantenimiento, cuyo cálculo se efectuará en función del costo real del servicio prestado, no resultando congruente que la demandada utilice, como uno de los criterios de determinación del tributo, el valor del autoavalúo, al no ser posible advertir una relación razonable entre este y el servicio recibido. El valor del autoavalúo no puede servir como parámetro para establecer el valor de un servicio público. En materia tributaria, se utiliza, más bien, como base imponible para la determinación de impuestos que gravan el patrimonio por ser un indicador de la capacidad contributiva de un contribuyente. Para el caso de una tasa por servicio público, como lo es el arbitrio, su base imponible debe estar en relación con el costo que demanda el servicio y su mantenimiento y el beneficio individual, sea real o potencial, que recibe el usuario, y no con su capacidad contributiva, ya que esta responde más a la naturaleza del impuesto.

 

4.      En consecuencia, resulta amparable, en parte, la demanda y, por lo tanto, la demandada deberá dejar sin efecto las liquidaciones, resoluciones de determinación, órdenes de pago y demás actos administrativos relacionados con el cobro de arbitrios al actor, solo en los correspondientes al año 2001 y a los meses de mayo y junio de 2002, y fijar una nueva tasa que deberá pagar el demandante sobre la base de nuevos criterios de determinación de los arbitrios, que guarden relación y congruencia con la naturaleza de este tipo de tributos, respetando el marco legal y constitucional establecido para el ejercicio de su potestad tributaria. Con respecto a los demás años, no se ha probado que exista un efecto confiscatorio en  la determinación de la base de cálculo de los arbitrios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, EN PARTE, la demanda con respecto a la inaplicación de las tasas de arbitrios del año 2001 y los meses de mayo y junio de 2002.

 

2.      INFUNDADA en el caso de los años 1998, 1999, 2000 y los meses restantes del año 2002.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA