EXP. N.° 2585-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

GENARO VILCHEZ VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Genaro Vilchez Vargas, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 160, su fecha 4 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se declare inaplicable: la Resolución N.° 13391-97-ONP/DC, de fecha 26 de mayo de 1997; N.° 0000023971-2001-ONP/DC/DL19990, de fecha 21 de diciembre de 2001; N.° 0000023992-2001-ONP/DC/DL19990 de fecha 21 de diciembre de 2001; y, N.° 0000038728-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de julio de 2002, por haberle otorgado pensión de invalidez. Solicita que se le otorgue nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y su reglamento y el Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación de los topes pensionarios del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se le otorgue una pensión al amparo de la Ley N.° 18846 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 02-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

Manifiesta que prestó servicios para la empresa Pan American Silver S.A.C., mina Quiruvilva S.A., contando con 24 años, 9 meses, 11 días de aportaciones y 48 años de edad a la dación del Decreto Ley N.° 25967, de los cuales 23 años de trabajo efectivo los ha prestado en minas subterráneas, por lo que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009 y su reglamento.

 

La emplazada contesta solicitando que se declare improcedente la demanda señalando que el recurrente no ha acreditado los requisitos necesarios que exige la ley para obtener derecho a una pensión de jubilación minera.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 24 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; por lo que la acción de amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que a la fecha del cese se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, señala que el demandante no puede percibir pensión de renta vitalicia regulada por el Decreto Ley N.° 18846 por ser un pensionista del Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de amparo es que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 13391-97-ONP/DC de fecha 26 de mayo de 1997; N.° 0000023971-2001-ONP/DC/DL19990; N.° 0000023992-2001-ONP/DC/DL19990 de fecha 21 de diciembre; y N.° 0000038728-2002-ONP/DC/DL19990 de fecha 22 de julio de 2002. Asimismo, que se otorgue al demandante pensión de jubilación dentro de los alcances de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, sin topes y renta vitalicia al amparo del Decreto Ley N.° 18846, más los reintegros de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      El artículo 1° de la Ley N.° 25009 precisa que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 y 50 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, respectivamente.

 

3.      De la Constancia Ocupacional de Trabajo, a fojas 116 se acredita que el recurrente, a la fecha del cese esto es el 28 de febrero de 1995, contaba con 50 años de edad y 28 años de aportaciones. Asimismo, conforme se desprende del mismo documento, el demandante se desempeño como arrumador de madera de 9 de setiembre de 1966, al 1 de diciembre de 1966, palanero N.° 1, de 27 de diciembre de 1966 al 14 de febrero de 1968, ayudante de maquinista de 15 de febrero de 1968, al 31 de octubre de 1973, maquinista del 1 de noviembre de 1973, al 15 de abril de 1985 en calidad de obrero, jefe de sección del 16 al abril de 1985 al 30 de noviembre de 1990 y oficinista de RRII del 1 de diciembre de 1990 al 28 de febrero de 1995 expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad propios de un centro minero.

 

4.      Por consiguiente el demandante cumple las condiciones establecidas en el artículo 1° y 2° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, por lo que este extremo de la demanda debe ser amparada.

 

5.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 17 de mayo de 1997 que lo sustituyó y estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846 serán transferidos al Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo Administrativo por la ONP. Asimismo, el artículo 7° del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846 señala que “Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o funcional que en forma violenta o repentina sufran los trabajadores a que se refiere el artículo 2° del Decreto Ley N.° 18846 debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo realizado por esta y que origine redención temporal o permanente en su capacidad de trabajo o produzca su fallecimiento”.

 

6.      A fojas 16, según el Memorándum N.° 251-DMPYAA-87, expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, se acredita que el recurrente es portador de paraparecía secuelar de traumatismo vertebro-medular, producido por un esfuerzo anormal cuando se encontraba realizando labores en la Empresa Pan American Silver S.A.C., mina Quiruvilca.

 

7.      En consecuencia; en autos ha quedado acreditado que el demandante le corresponde, también pensión de renta vitalicia al amparo del Decreto Ley N.° 18846 y sus normas sustitutorias.

 

8.      La petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar  FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que se otorgue al demandante pensión de jubilación de acuerdo al régimen del trabajador minero contemplada en la Ley N.° 25009 y se disponga el pago de los reintegros correspondientes.

 

3.      Ordena a la entidad demandada que otorgue al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional más el pago de los respectivos devengados e intereses legales que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÏA TOMA