EXP. N.° 2586-2003-AC/TC

LIMA

ANTONIO NELSON

VÁSQUEZ GIRALDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Nelson Vásquez Giraldo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 286, su fecha 24 de abril de 2003, que declara fundada la demanda y desestima el extremo referido al pago de intereses.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Ministro de Economía y Finanzas y el Presidente del Poder Judicial, solicitando que, en cumplimiento de la Resolución Administrativa N.° 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo de 2001, se nivele su pensión de jubilación, abonándosele los reintegros correspondientes, más los intereses legales. Manifiesta que en octubre de 1992 cesó en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de Casma-Áncash, con más de 34 años de servicios y bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; que viene percibiendo una pensión diminuta que no comprende la bonificación por función jurisdiccional, pese a que, por Acuerdo Extraordinario de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 19 de abril de 2001, se dispuso la nivelación de pensiones de los magistrados jubilados y cesantes, incluyendo las bonificaciones por función jurisdiccional y por combustible.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la carta notarial ha sido dirigida a autoridad distinta de la competente, y que, por otro lado, no existe renuencia a cumplir la resolución invocada en la demanda.

 

            El Procurador Público del MEF deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vías previa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que ni el bono por función jurisdiccional ni los gastos operativos tienen carácter pensionario.

 

            El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2002, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando al Poder Judicial que disponga el pago de la pensión nivelada del demandante, con sus respectivos reintegros, pero sin intereses, por estimar que la resolución materia de la demanda ha sido expedida por autoridad competente, con las formalidades de ley y que, habiendo quedado consentida, es de obligatorio cumplimiento.

 

            La recurrida confirmóa la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las instancias inferiores declararon fundado el extremo principal de la demanda, ordenando que los emplazados dispusieran el pago de la pensión nivelada del accionante, con sus respectivos reintegros, desestimando, por el contrario, el extremo relativo al pago de los intereses legales; por ello, este Colegiado se pronunciará solamente sobre este extremo.

 

2.      Sobre el particular, en la STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, este Tribunal ha establecido que los intereses deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la pretensión relativa al pago de intereses, los que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA