LIMA
DORA BERNARDA
REYES CUESTAS
DE CAFO
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Dora Bernarda
Reyes Cuestas de Cafo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, de fojas 322, su fecha 30 de mayo de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud
(EsSalud) para que se nivele su pensión de jubilación con los topes máximos
fijados para su nivel profesional por las Resoluciones Supremas N.os
018 y 019-97-EF, ambas del 17 de febrero de 1997, más el pago de devengados.
Aduce que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, con 27 años de
servicios, y que por imperio de la Octava Disposición Complementaria y Final de
la Constitución Política de 1979, ha venido
recibiendo una pensión de
cesantía nivelada por tener más de 20
años de servicios al Estado. Agrega que la emplazada omitió intencionalmente
aplicar los referidos incrementos aduciendo
que los montos máximos sólo eran aplicables a los servidores activos.
La emplazada propone la
excepción de falta de legitimidad para obrar y de prescripción extintiva, y
solicita que se declare improcedente la demanda dando que la bonificación
establecida por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF es de carácter
extraordinario, variable en el tiempo y otorgado en función a la labor efectiva de
labores, y que la institución ha dispuesto la nivelación de los
pensionistas de dicho régimen conforme lo ordenó el Tribunal Constitucional en
el Expediente N.º 1146-2000-AC/TC. Adicionalmente, sostiene que si la
demandante no encuentra conforme su nivelación y el pago de devengados ya
efectuados, debe discutir su pretensión en las vías paralelas, puesto que la
vía de amparo no es la pertinente para discutir sumas líquidas.
El Quinto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 30 de diciembre del 2002, declaró improcedente la
demandada, por estimar que a fojas
4 y 5 de autos se acompañan
recibos de pago de los meses de marzo y agoto de 2002, en la que se acredita la nivelación de la
pensión de cesantía de conformidad con
las Resoluciones Supremas N.° 018-97-EF 019-97-EF, así como el pago de
reintegros adeudados por su no
aplicación, con lo cual la supuesta
agresión de sus derechos constitucionales ha cesado.
La recurrida declaró
improcedente la demanda por haber
operado la sustracción de la materia considerando que al entidad emplazada
viene cumpliendo con el pago establecido en las resoluciones
supremas cuyo cumplimiento se exige y
con respecto a la nivelación de
sus pensiones requiriéndose verificar
lo solicitado por la actora con mayores
elementos de prueba como boletas de pago o planillas
y así determinar lo que
percibe un trabajador activo
del mismo nivel profesional requiere
un vía con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se ordene la nivelación de la pensión que percibe
el demandante aplicando la escala máxima de remuneraciones y bonificaciones por
productividad establecidos en las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF, mediante las cuales se aprobó la política remunerativa y
de bonificaciones del IPSS, respectivamente, por el monto de las sumas
devengadas.
2.
EsSalud
sostiene que ha procedido a nivelar la pensión del recurrente con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel; asimismo,
que ha cumplido con abonar los aumentos por los conceptos remuneración y
bonificación, regulados por las citadas resoluciones supremas y los devengados
correspondientes; acompañando, para sustentar su aserto, las instrumentales
corrientes de fojas 164 a 165, correspondientes a las constancias de pago de
pensiones de los meses de marzo y agosto de 2002.
3.
Sin
embargo, el recurrente insiste en su pretensión, alegando que EsSalud se niega
a otorgarle dichos beneficios; en consecuencia, este Tribunal estima que, dadas
las posiciones disímiles, para dilucidar la controversia se requiere de la
actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por
carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.°
25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA