EXP. N.° 2592-2003-AA/TC

LIMA

DORA BERNARDA

REYES CUESTAS  DE CAFO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña  Dora Bernarda Reyes Cuestas de Cafo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 322, su fecha 30 de mayo de 2003, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) para que se nivele su pensión de jubilación con los topes máximos fijados para su nivel profesional por las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, ambas del 17 de febrero de 1997, más el pago de devengados. Aduce que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, con 27 años de servicios, y que por imperio de la Octava Disposición Complementaria y Final de la Constitución Política de 1979, ha venido  recibiendo una pensión  de cesantía nivelada por tener  más de 20 años de servicios al Estado. Agrega que la emplazada omitió intencionalmente aplicar los  referidos incrementos  aduciendo  que los montos máximos sólo eran aplicables  a  los  servidores activos.

 

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar y de prescripción extintiva, y solicita que se declare improcedente la demanda dando que la bonificación establecida por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF es de carácter extraordinario, variable en el tiempo y otorgado en función  a la labor efectiva  de  labores, y que la institución ha dispuesto la nivelación de los pensionistas de dicho régimen conforme lo ordenó el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 1146-2000-AC/TC. Adicionalmente, sostiene que si la demandante no encuentra conforme su nivelación y el pago de devengados ya efectuados, debe discutir su pretensión en las vías paralelas, puesto que la vía de amparo no es la pertinente para discutir sumas líquidas.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre del 2002, declaró improcedente  la  demandada, por estimar que a fojas  4 y 5  de autos se  acompañan  recibos de pago de los meses de marzo y agoto de 2002,  en la que se acredita la nivelación de la pensión de  cesantía de conformidad  con  las Resoluciones  Supremas  N.° 018-97-EF 019-97-EF, así como el pago de reintegros adeudados  por su no aplicación,  con lo cual la supuesta agresión de sus  derechos  constitucionales  ha cesado.

 

La recurrida declaró improcedente la demanda  por haber operado la sustracción de la materia considerando  que al entidad emplazada  viene cumpliendo con el pago establecido en las resoluciones supremas  cuyo cumplimiento se exige y con respecto a la nivelación  de sus  pensiones   requiriéndose   verificar lo solicitado por la actora con mayores  elementos  de prueba  como boletas de pago  o planillas  y así determinar  lo que percibe  un trabajador  activo   del mismo nivel profesional requiere  un vía  con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la nivelación de la pensión que percibe el demandante aplicando la escala máxima de remuneraciones y bonificaciones por productividad establecidos en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, mediante las cuales se aprobó la política remunerativa y de bonificaciones del IPSS, respectivamente, por el monto de las sumas devengadas.

 

2.      EsSalud sostiene que ha procedido a nivelar la pensión del recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel; asimismo, que ha cumplido con abonar los aumentos por los conceptos remuneración y bonificación, regulados por las citadas resoluciones supremas y los devengados correspondientes; acompañando, para sustentar su aserto, las instrumentales corrientes de fojas 164 a 165, correspondientes a las constancias de pago de pensiones de los meses de marzo y agosto de 2002.

 

3.      Sin embargo, el recurrente insiste en su pretensión, alegando que EsSalud se niega a otorgarle dichos beneficios; en consecuencia, este Tribunal estima que, dadas las posiciones disímiles, para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA