EXP. N.° 2593-2003-AA/TC

LIMA

INMOBILIARIA LAS BEGONIAS S.A.

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Liñán Arana contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 14 de marzo del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2002, Inmobiliaria las Begonias S.A., Estudio Grau Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, Lorenzo de la Puente Brunke y Luis Alberto Liñán Arana interponen acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad  Distrital de San Isidro, solicitando que se abstengan de aplicar o dictar norma legal o de realizar cualquier acto administrativo o de hecho, tendiente a trasladar el transporte público de pasajeros de las avenidas Los Conquistadores y Santa Luisa del distrito de San Isidro a las primeras siete cuadras de la avenida Santa Cruz, ubicada en el límite de los distritos de San Isidro y Miraflores, lo cual constituye una amenaza inminente a sus derechos constitucionales de gozar de un ambiente equilibrado, al libre desarrollo y bienestar, de participación, de propiedad y el principio de legalidad, Manifiestan que la Municipalidad de San Isidro ha publicado la Ordenanza N.° 038-MSI, que prohíbe la circulación de unidades de transporte público de pasajeros por las avenidas Los Conquistadores y Santa Luisa, lo cual implica un serio riesgo de que el transporte público de pasajeros se traslade a las primeras siete cuadras de la avenida Santa Cruz, más aún cuando esta arteria ha sido clasificada como vía colectora en el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, aprobado mediante la Ordenanza N.° 341, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Indican, además, que al cerrarse el transporte público de la avenida Los Conquistadores, la avenida Santa Cruz se convierte en la única alternativa para el desvío del tránsito, con el perjuicio que secausa a los vecinos de la zona, tal como ocurrió temporalmente dos meses antes de la interposición de la demanda, cuando se cerró la mencionada vía para la ejecución de obras civiles.

 

La Municipalidad Distrital de San Isidro contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada, alegando que no existe ni es inminente la supuesta amenaza a los derechos invocados, y que si bien dicho municipio ha prohibido el tránsito de las unidades de transporte público por las avenidas Los Conquistadores y Santa Luisa, no ha ordenado que dichos vehículos circulen por la avenida Santa Cruz, en razón de que el órgano competente para reubicar en forma permanente el tránsito de las unidades de transporte público es la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Asimismo, precisa que la misma Ordenanza N.° 038-MSI dispone realizar las coordinaciones con el órgano competente de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de buscar alternativas para el desvío permanente de las unidades de transporte público, lo que no constituye amenaza.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda señalando que el proceso está referido a un conflicto de intereses entre los actores y la Municipalidad de San Isidro, no habiendo tenido absoluta participación en dichos hechos. De otro lado, indica que, en ejercicio de las competencias atribuidas, tanto por la Constitución Política del Perú como por la Ley Orgánica de Municipalidades, ha dictado normas orientadas a regular y supervisar el transporte urbano y el tránsito terrestre, y que en dicho marco se aprobó el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, con la Ordenanza N.° 341.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2002, declara infundadas la excepción y la demanda, considerando que no existe amenaza inminente pues el cierre al transporte público de las avenidas Los Conquistadores y Santa Luisa y la calificación de la avenida Santa Cruz como vía colectora no implica necesariamente que se haya trasladado o se pretenda trasladar el tránsito de dichas unidades a esta avenida.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La controversia del presente proceso se centra en determinar si de las Ordenanzas 038-MSI, que prohíbe el tránsito de vehículos de transporte público por las avenidas Los Conquistadores y Santa Luisa; y 341-MML, que califica como vía colectora la avenida Santa Cruz, se desprende que el transporte público será desviado a las primeras siete cuadras de esta arteria, amenazando los derechos constitucionales invocados por los demandantes.

 

2.      Dado que la demanda se sustenta en una presunta amenaza de derechos constitucionales, debe recordarse que, tal como está precisado en la Constitución Política del Perú y las leyes 23506 y 25398, en el caso concreto de la acción de amparo, la amenaza supone la probabilidad cierta e inminente de que la realización de determinadas acciones o su omisión por parte de una autoridad, funcionario o persona significará irremediablemente la afectación de un derecho constitucional.

 

3.      Al respecto, este Tribunal ha señalado reiteradamente que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva.

 

4.      En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amanaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, es decir, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es que debe percibirse de manera precisa; ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta.

 

5.      A criterio de este Colegiado, en el presente caso no se observan tales condiciones, pues de las ordenanzas emitidas por las entidades demandadas no es posible inferir que el tránsito de unidades de transporte público prohibido en las avenidas Los Conquistadores y Santa Luisa y la calificación de la avenida Santa Cruz como vía colectora, conlleven irremediablemente que el tránsito de dichas unidades sea derivado a esta última. Es más, tal como lo expresan  el a quo y la sala en sus respectivas sentencias, y la Municipalidad de San Isidro en su Informe N.° 067-05-20-GSC/MSI, del 24 de enero de 2005 (obrante a fojas 73 del cuadernillo especial del Tribunal Constitucional), por la avenida Santa Cruz, en la zona colindante entre los distritos de San Isidro y Miraflores, solo transitan vehículos de servicios particular.

 

6.      De otro lado, es necesario señalar que el artículo 192°, inciso 4, de la Constitución Política del Perú (actualmente artículo 195°, numeral 5, modificado por la Ley de Reforma Constitucional N.° 27680, publicada el 7 de marzo de 2002) declara que las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales bajo su responsabilidad. Asimismo, la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades (vigente a la fecha de interposición de la demanda), contenía diversos artículos que desarrollaban, en general, la competencia de las mismas en materia del servicio de transporte público. Tal es el caso del artículo 69°, cuyos incisos 1) y 2) les asignaban la atribución de regular el transporte urbano y colectivo; asimismo, la actual Ley  Orgánica de Municipalidades establece, en su artículo 81º, parágrafo 1.2., entre las funciones exclusivas de las municipalidades provinciales, la normalización y regularización del servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia.

 

7.      Justamente dentro de dicho marco las municipalidades provinciales pueden decidir autorizar el uso de determinadas vías de la ciudad para el transporte público de pasajeros, decisión que no puede ser considerada per se arbitraria, salvo que no se sustente técnicamente o adolezca de falta de razonabilidad. Menos aún puede interpretarse como amenaza, pues como ya lo ha señalado este Tribunal (STC 1032-2003-AA/TC), para que sea calificada como tal, además de las condiciones de certeza e inminencia, “el perjuicio o la afectación invocados deben ser imputables a acciones u omisiones que sean manifiestamente ilegales o arbitrarias, y no a las que resulten del ejercicio regular de sus derechos por parte de los particulares, o del ejercicio de potestades o competencias atribuidas a las autoridades, funcionarios y entidades del Estado, dentro del marco establecido por la ley y la Constitución”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA