SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes
de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis
Alberto Liñán Arana contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 14 de marzo del 2003, que
declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de
enero de 2002, Inmobiliaria las Begonias S.A., Estudio Grau Sociedad Civil de
Responsabilidad Limitada, Lorenzo de la Puente Brunke y Luis Alberto Liñán Arana
interponen acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la
Municipalidad Distrital de San Isidro,
solicitando que se abstengan de aplicar o dictar norma legal o de realizar
cualquier acto administrativo o de hecho, tendiente a trasladar el transporte
público de pasajeros de las avenidas Los Conquistadores y Santa Luisa del
distrito de San Isidro a las primeras siete cuadras de la avenida Santa Cruz,
ubicada en el límite de los distritos de San Isidro y Miraflores, lo cual
constituye una amenaza inminente a sus derechos constitucionales de gozar de un
ambiente equilibrado, al libre desarrollo y bienestar, de participación, de
propiedad y el principio de legalidad, Manifiestan que la Municipalidad de San
Isidro ha publicado la Ordenanza N.° 038-MSI, que prohíbe la circulación de
unidades de transporte público de pasajeros por las avenidas Los Conquistadores
y Santa Luisa, lo cual implica un serio riesgo de que el transporte público de
pasajeros se traslade a las primeras siete cuadras de la avenida Santa Cruz,
más aún cuando esta arteria ha sido clasificada como vía colectora en el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima,
aprobado mediante la Ordenanza N.° 341, emitida por la Municipalidad
Metropolitana de Lima. Indican, además, que al cerrarse el transporte público
de la avenida Los Conquistadores, la avenida Santa Cruz se convierte en la
única alternativa para el desvío del tránsito, con el perjuicio que secausa a
los vecinos de la zona, tal como ocurrió temporalmente dos meses antes de la
interposición de la demanda, cuando se cerró la mencionada vía para la
ejecución de obras civiles.
La Municipalidad Distrital de
San Isidro contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o,
alternativamente, infundada, alegando que no existe ni es inminente la supuesta
amenaza a los derechos invocados, y que si bien dicho municipio ha prohibido el
tránsito de las unidades de transporte público por las avenidas Los
Conquistadores y Santa Luisa, no ha ordenado que dichos vehículos circulen por
la avenida Santa Cruz, en razón de que el órgano competente para reubicar en
forma permanente el tránsito de las unidades de transporte público es la
Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de
Lima. Asimismo, precisa que la misma Ordenanza N.° 038-MSI dispone realizar las
coordinaciones con el órgano competente de la Municipalidad Metropolitana de
Lima, a fin de buscar alternativas para el desvío permanente de las unidades de
transporte público, lo que no constituye amenaza.
La Municipalidad Metropolitana
de Lima deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y
contesta la demanda señalando que el proceso está referido a un conflicto de
intereses entre los actores y la Municipalidad de San Isidro, no habiendo
tenido absoluta participación en dichos hechos. De otro lado, indica que, en
ejercicio de las competencias atribuidas, tanto por la Constitución Política
del Perú como por la Ley Orgánica de Municipalidades, ha dictado normas orientadas
a regular y supervisar el transporte urbano y el tránsito terrestre, y que en
dicho marco se aprobó el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, con la
Ordenanza N.° 341.
El Quincuagésimo Noveno
Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2002, declara infundadas la
excepción y la demanda, considerando que no existe amenaza inminente pues el
cierre al transporte público de las avenidas Los Conquistadores y Santa Luisa y
la calificación de la avenida Santa Cruz como vía colectora no implica necesariamente
que se haya trasladado o se pretenda trasladar el tránsito de dichas unidades a
esta avenida.
La recurrida
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1. La controversia
del presente proceso se centra en determinar si de las Ordenanzas 038-MSI, que
prohíbe el tránsito de vehículos de transporte público por las avenidas Los
Conquistadores y Santa Luisa; y 341-MML, que califica como vía colectora la
avenida Santa Cruz, se desprende que el transporte público será desviado a las
primeras siete cuadras de esta arteria, amenazando los derechos
constitucionales invocados por los demandantes.
2.
Dado
que la demanda se sustenta en una presunta amenaza de derechos
constitucionales, debe recordarse que, tal como está precisado en la
Constitución Política del Perú y las leyes 23506 y 25398, en el caso concreto
de la acción de amparo, la amenaza supone la probabilidad cierta e inminente de
que la realización de determinadas acciones o su omisión por parte de una
autoridad, funcionario o persona significará irremediablemente la afectación de
un derecho constitucional.
3. Al respecto, este
Tribunal ha señalado reiteradamente que, para ser objeto de protección a través
de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho
constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el
perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo
del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación
objetiva.
4. En consecuencia,
para que sea considerada cierta, la amanaza debe estar fundada en hechos
reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, es decir, que el
perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar
basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente
menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es que debe
percibirse de manera precisa; ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente
una violación concreta.
5. A criterio de
este Colegiado, en el presente caso no se observan tales condiciones, pues de
las ordenanzas emitidas por las entidades demandadas no es posible inferir que
el tránsito de unidades de transporte público prohibido en las avenidas Los
Conquistadores y Santa Luisa y la calificación de la avenida Santa Cruz como
vía colectora, conlleven irremediablemente que el tránsito de dichas unidades
sea derivado a esta última. Es más, tal como lo expresan el a
quo y la sala en sus respectivas sentencias, y la Municipalidad de San
Isidro en su Informe N.° 067-05-20-GSC/MSI, del 24 de enero de 2005 (obrante a
fojas 73 del cuadernillo especial del Tribunal Constitucional), por la avenida
Santa Cruz, en la zona colindante entre los distritos de San Isidro y
Miraflores, solo transitan vehículos de servicios particular.
6. De otro lado, es
necesario señalar que el artículo 192°, inciso 4, de la Constitución Política
del Perú (actualmente artículo 195°, numeral 5, modificado por la Ley de
Reforma Constitucional N.° 27680, publicada el 7 de marzo de 2002) declara que
las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y
administrar los servicios públicos locales bajo su responsabilidad. Asimismo,
la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades (vigente a la fecha de
interposición de la demanda), contenía diversos artículos que desarrollaban, en
general, la competencia de las mismas en materia del servicio de transporte
público. Tal es el caso del artículo 69°, cuyos incisos 1) y 2) les asignaban
la atribución de regular el transporte urbano y colectivo; asimismo, la actual
Ley Orgánica de Municipalidades
establece, en su artículo 81º, parágrafo 1.2., entre las funciones exclusivas
de las municipalidades provinciales, la normalización y regularización del
servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su
jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la
materia.
7. Justamente dentro
de dicho marco las municipalidades provinciales pueden decidir autorizar el uso
de determinadas vías de la ciudad para el transporte público de pasajeros,
decisión que no puede ser considerada per
se arbitraria, salvo que no se sustente técnicamente o adolezca de falta de
razonabilidad. Menos aún puede interpretarse como amenaza, pues como ya lo ha
señalado este Tribunal (STC 1032-2003-AA/TC), para que sea calificada como tal,
además de las condiciones de certeza e inminencia, “el perjuicio o la
afectación invocados deben ser imputables a acciones u omisiones que sean
manifiestamente ilegales o arbitrarias, y no a las que resulten del ejercicio
regular de sus derechos por parte de los particulares, o del ejercicio de
potestades o competencias atribuidas a las autoridades, funcionarios y
entidades del Estado, dentro del marco establecido por la ley y la
Constitución”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA