EXP. N.º 2607-2005-PA/TC

LIMA

JACINTO YGNACIO

MEDINA GUAYLUPO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por Jacinto Ygnacio Medina Guaylupo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Regional N.º 317-94-VIIRPNP/UPA-AP-OR, de fecha 19 de octubre de 1994, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación a la situación de actividad, que se le reconozca el tiempo de servicios con fines pensionarios, y que se le abone las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios.

 

2.    Que como se aprecia de la mencionada resolución ésta se ejecutó de manera inmediata, por lo que el recurrente estaba exceptuado de agotar la vía administrativa; no obstante lo cual, optó por hacerlo interponiendo, primero, recurso de reconsideración contra la resolución cuestionada; sin embargo, no cumplió con agotar debidamente la vía administrativa, puesto que, como se aprecia de la Resolución Ministerial N.º 1149-98-IN/PNP, de fecha 17 de diciembre de 1998, a fojas 19, el recurso de apelación que interpuso contra la resolución negativa ficta del recurso de reconsideración carece de eficacia jurídica, porque no contaba con la firma de letrado, como lo exigía el inciso e) del artículo 101º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, vigente en ese momento.

 

3.    Que, por lo tanto, habiendo quedado inconclusa la vía administrativa, los medios impugnativos presentados por el recurrente no surtieron ningún efecto jurídico, esto es, no interrumpieron el plazo de prescripción, el mismo que se inició inmediatamente después de ejecutada la medida disciplinaria. En consecuencia, habiéndose presentado la demanda el 30 de julio del año 2003,  ha operado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARITIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI