EXP. N.º 2608-2005-PA/TC

LIMA

EDWIN GUSTAVO

MENDOZA GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Gustavo Mendoza Gonzales contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 19 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejército del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1320-DP-SDADPE, de fecha 23 de abril de 2003, que le denegó la asignación de combustible y servicio de chofer correspondiente al grado de Coronel, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Teniente Coronel cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Coronel).

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú contesta la demanda manifestando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente, sino que éste ha realizado una interpretación tergiversada de la ley al concluir que por ostentar el grado de Teniente Coronel en retiro le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado de un Coronel en actividad.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda por considerar que de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N.° 61-CCFFAA-PM-LE-87, establece que el derecho de carburantes de acuerdo al Decreto Supremo N.° 013-76-CCFF corresponde a los Coroneles y Capitanes de Navío, y que habiendo el recurrente pasado a situación de retiro en el grado de Teniente Coronel, no le corresponde los beneficios solicitados.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que, conforme a lo establecido por el inciso i) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, al recurrente no le corresponde percibir los beneficios económicos por concepto de combustible y servicios de chofer correspondientes a un Coronel, sino los que viene percibiendo conforme a su grado de Teniente Coronel, dado que dichos conceptos no tienen carácter pensionable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Teniente Coronel, en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el Cuadro de Méritos para el Ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del precitado decreto ley señala que la pensión que corresponda será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

 

Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que: “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.

 

4.      El inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N.° 19846, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

 

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables, corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior, es sólo un beneficio económico para el retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

5.      En el presente caso, consta en la Resolución Ministerial N.º 1519-DE/EP/CP-JAPE, del 27 de diciembre de 2000 (fojas 3), en la Resolución del Núcleo de Desconcentración N° 01 N.° 19-2001/CP-JADPE, del 16 de enero de 2001 (fojas 4), así como de la demanda, que el recurrente pasó a la situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, y las no pensionables de su grado, lo que significa que el recurrente viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Teniente Coronel, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

CRF