EXP. N.° 2623-2003-HC/TC

CUZCO

ALEX EVERT VILLACORTA OVIEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Donato Villacorta Sánchez contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 103, su fecha 20 de agosto de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus, a favor de su hijo Alex Evert Villacorta Oviedo, contra la titular del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, solicitando que se disponga la inmediata libertad del beneficiario. Refiere que este fue injustamente comprendido en la Investigación N.º 2002-908-10-0801JF02C, por el presunto delito contra la libertad sexual en agravio de menor, en la cual la emplazada dispuso su internamiento en el Centro de Menores de Marcavalle, lugar donde se encuentra detenido por más de ocho meses, lo que contraviene el artículo 221º del Código del Niño y el Adolescente, que prescribe que toda investigación debe concluir, como máximo, a los 50 días del internamiento. Alega que el representante del Ministerio Público, al emitir el Dictamen Parcial N.º 12-03-2da-FPCF-CUZCO, varió el tipo penal instruido, tipificado como violación, por el de lesiones, y solicitó que la emplazada, de oficio, modificara la situación jurídica del adolescente, aduciendo que, a la fecha, había vencido en exceso el mencionado plazo de 50 días de internamiento.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la  demanda y manifiesta que el internamiento de su menor hijo es arbitrario, puesto que los médicos legistas concluyeron, en el dictamen evacuado, que no hubo violación sexual del supuesto agraviado.

 

Por su parte, la emplazada declara que no existe vulneración constitucional; que la investigación contra el beneficiario se ha tramitado con arreglo a ley, de acuerdo con los plazos y las garantías procesales establecidas. De otro lado, señala que se dictó auto de acción promovida con fecha 4 de noviembre de 2002, en virtud del cual se dispuso el internamiento del favorecido en el Centro de Menores de Marcavalle, y no en el mes de octubre, como maliciosamente ha afirmado el accionante.

 

El Segundo Juzgado Penal del Cuzco, con fecha 21 de julio de 2003, declara fundada la demanda, disponiendo que en el día se varíe la medida de internamiento por la de custodia a cargo de sus progenitores, estimando que el plazo de 50 días, establecido por el Código del Niño y el Adolescente, ha vencido en exceso.

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La recurrida confirma la apelada en el extremo que dispone la variación de la medida de internamiento preventivo por la de custodia a cargo de sus progenitores, y, revocando el extremo que declara fundada la demanda, la declara infundada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata excarcelación del menor beneficiario, ya que al haberse dispuesto su internamiento en un Centro de Rehabilitación de Menores, con fecha 4 de noviembre de 2002, a la fecha de interposición de la demanda, no se ha resuelto su situación jurídica.

 

2.      El hábeas corpus es un mecanismo procesal específico de tutela de la libertad y seguridad personales y derechos conexos. Se tratará de un hábeas corpus traslativo cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona, o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal del detenido. En tal sentido son materia de análisis los plazos en los que se ha llevado a cabo la investigación a que se encontraba sujeto el beneficiario.

 

3.      Según ha señalado este Tribunal en jurisprudencia vinculante, “(...) toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (...)”. De otro lado, la Ley N.º 27337, Código de los Niños y Adolescentes, ha establecido un plazo razonable en el cual debe emitirse pronunciamiento: “(...) el plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno será de cincuenta días y, en calidad de citado, de sesenta días (...) (art. 221°)”. En el artículo IX de su Título Preliminar, señala “(...) que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se considerará el principio del interés superior del Niño y del Adolescente, respecto a sus derechos (...)”.

 

4.      Fluye del estudio de autos que el internamiento preventivo del adolescente fue dispuesto mediante auto de acción promovida de fecha 4 de noviembre de 2002 (f. 24-26), y  que la presente demanda fue interpuesta el 14 de julio de 2003 (f. 1-6); de lo que se desprende que, a esta fecha (14.7.03), habían transcurrido más de siete meses de internamiento del beneficiario, sin que hubiera concluido el procedimiento; en consecuencia, el plazo máximo de 50 días se encontraba vencido en exceso. En ese sentido, lo expresado por la emplazada respecto de que el proceso ordinario se tramitaba con arreglo a ley, no justifica que se prive de libertad al beneficiario más tiempo que el establecido por ley, más aún cuando el detenido recobró su libertad al haberse declarado fundada la demanda de hábeas corpus y ordenado la variación de la medida de internamiento por la de custodia a cargo de sus progenitores. Siendo así, se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, resultando de aplicación el artículo 4º de la Ley N.º 23506.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA  la demanda .

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA