EXP. N.° 2638-2005-PA/TC

UCAYALI

JORGE ANIANO RUÍZ ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aniano Ruíz Rojas contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 275, su fecha 10 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2004, el recurrente, invocando la afectación de sus derechos al debido proceso, legalidad, pluralidad de instancia y libertad de cátedra (sic) interpone demanda de amparo contra el Rector y el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Ucayali, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 001-2004-FDyCsPs-D-UNU, del 14 de enero de 2004 –que declaró improcedentes las actas de aceptación y compromiso presentadas por el actor y suscritas por los alumnos de los cursos de Derecho Constitucional Peruano y Derecho Constitucional Comparado, del IV y V Ciclo, respectivamente– así como la Resolución N.° 092-2004-CU-R-UNU, del 5 de mayo de 2004, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución y, reponiendo las cosas al estado anterior, se ordene el cese de los actos violatorios de sus derechos, y se disponga que los emplazados se abstengan de obstaculizar sus funciones. Asimismo, pretende que, en aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506, e identificado el responsable de la agresión, se cumpla con remitir al representante del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones (sic).

 

El emplazado propone las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y alega que el actor, violando la ley universitaria y los reglamentos pertinentes, simuló culminar el Semestre Académico 2003-II en diciembre de 2003, no obstante que  previamente se estableció que culminaba en enero de 2004. Expresa, además, que el actor hizo abandono del cargo desde el 5 de enero de 2004, aduciendo que había culminado el dictado en diciembre de 2003, a sabiendas que el desarrollo de los cursos recién culminaban oficialmente el 31 de enero de 2004 y que, por tal razón, expidió la cuestionada resolución, la cual ha sido confirmada por el Consejo Universitario.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 9 de noviembre de 2004, desestimó las excepciones propuestas, y declaró infundada la demanda, por estimar que las actas de aceptación y compromiso presentadas no constituyen un requisito válido para efectos de solicitar licencia por capacitación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del accionante resulta un imposible jurídico, toda vez que las actas que fueron declaradas improcedentes mediante las cuestionadas resoluciones nunca fueron consideradas válidas, de tal suerte que la vía del amparo no es la adecuada para hacer valer su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Pretensión y alegatos del demandante

 

1.    Mediante la demanda, el recurrente persigue que se deje sin efecto la Resolución N.° 001-2004-FDyCsPs-D-UNU, del 14 de enero de 2004 –que declaró improcedentes las actas de aceptación y compromiso presentadas por el actor y suscritas por los alumnos de los cursos de Derecho Constitucional Peruano y Derecho Constitucional Comparado, del IV y V Ciclo, respectivamente– , así como la Resolución N.° 092-2004-CU-R-UNU, del 5 de mayo de 2004, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución y, reponiendo las cosas al estado anterior, se ordene el cese de los actos violatorios de sus derechos, y se disponga que los emplazados se abstengan de obstaculizar sus funciones. Asimismo, pretende que, en aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506, e identificado el responsable de la agresión, se cumpla con remitir al representante del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

2.    De autos fluye que el actor fue admitido en la Universidad de Salamanca, España, para cursar estudios de Post-Grado en la Especialidad de Derecho Constitucional –materia de la que era docente en la emplazada Universidad Nacional de Ucayali– a realizarse en el período del 7 al 24 de Enero de 2004, razón por la cual solicitó la licencia correspondiente al rector de dicha casa de estudios, según se aprecia de la carta que corre a fojas 3 de autos.

 

3.    Como quiera que los mencionados estudios de Post-Grado se realizarían en el mes de Enero de 2004 –y el Cronograma Académico correspondiente al período 2003-II culminaba en Enero de 2004– el recurrente, en su calidad de docente de los cursos de Derecho Constitucional Peruano y Derecho Constitucional Comparado de la Universidad Nacional de Ucayali, y a fin de no perder tal oportunidad, además de solicitar la licencia, presentó las Actas de Aceptación y Compromiso que corren a fojas 6 a 12 de autos, suscritas por los alumnos del IV y V Ciclo de la Facultad de Derecho, las cuales fueron declaradas improcedentes a través de las resoluciones que se cuestionan en estos autos.

 

4.    Mediante dichas actas, los alumnos de los cursos de Derecho Constitucional Peruano y Derecho Constitucional Comparado, a cargo del recurrente –invocando la Ley Universitaria, los Estatutos y demás normas complementarias–, se comprometían a extender las horas de clases –incluso a los días sábado, y en las instalaciones del Colegio Miguel Grau– a efectos de concluir los estudios el 31 de diciembre de 2003 –según expresa el actor a fojas 35–, y poder éste viajar a España a cursar los mencionados estudios de Post-Grado.

 

5.    El demandante manifiesta que las actas fueron suscritas por todos los alumnos en forma libre y voluntaria y en señal de reconocimiento de su justo derecho a la especialización; que es así como se sometieron a la evaluación acorde con las normas internas y el Reglamento de Evaluación de la Universidad; que por tanto cumplió con el desarrollo del Syllabus y las respectivas evaluaciones, habiendo hecho entrega de las actas de notas finales correspondientes, dando así por finalizado el semestre académico 2003-II. Alega finalmente que su forma de actuar tiene sustento en la última parte del artículo 18° de la Constitución, en los incisos a) y c) del artículo 51° de la Ley Universitaria y en los incisos a), k) y p) del artículo 182° de los Estatutos de la Universidad, referidos a la Libertad de Cátedra y a las Licencias con goce de haber por capacitación.

 

Marco Constitucional y legal de las Universidades

 

6.    De acuerdo al último párrafo del artículo 18° de la Constitución Política del Perú, cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico.  Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes, disposición que concuerda con  el artículo 1° de la Ley Universitaria N.° 23733. En efecto, ya en el plano legal, el artículo 9° de la misma ley dispone que la Universidad organiza y establece su régimen académico por Facultades, de acuerdo con sus características y necesidades. Por otro lado, el inciso b) del artículo 51° establece, como deber del profesor universitario, cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos y realizar cabalmente y bajo responsabilidad las actividades de su cargo. Asimismo, y en lo que respecta al Régimen de Estudios, el artículo 19° prescribe que el período lectivo tiene  una duración mínima de treinta y cuatro (34) semanas anuales que se cumplen en la Universidad en la forma que determine su estatuto, disposición que se complementa con el artículo 20° que establece que el Estatuto de cada Universidad organiza el horario de clases en función de sus fines académicos.

 

Régimen Normativo de la Universidad Nacional de Ucayali

 

7.    El Estatuto de la Universidad Nacional de Ucayali, aprobado por Resolución N.° 921-2002-CTOyG-P-UNU, del 31 de octubre de 2002, [fojas 114 y ss de autos] establece en sus artículos 76° y 77° que el período lectivo tendrá una duración mínima de 17 semanas, y su cumplimiento es de responsabilidad del Consejo Universitario y de los Consejos de Facultad, agregando [respecto de ello] que el incumplimiento de las obligaciones por parte de los docentes será objeto de las sanciones que correspondan. Asimismo, el artículo 78° dispone que los horarios de clases los establece la Facultad.

 

8.    El artículo 81° del Reglamento Académico aprobado por Resolución N.° 414/00-CU-R-UNU [fojas 132 y ss de autos] prescribe que, al culminar el semestre, cada profesor entregará los registros de evaluación y actas de notas acorde con el calendario académico.

 

9.    De otro lado, en lo que respecta a las licencias por capacitación profesional, el Reglamento General del Docente, aprobado por Resolución N.° 187/99-CU-R-UNU, del 17 de junio de 1999 [fojas 169 y ss, de autos] dispone, en su artículo 95°, que el docente dirigirá una solicitud al Jefe del Departamento acompañando, entre otros requisitos, una carta de compromiso de los docentes que asumirán su carga académica; dicha solicitud será remitida al Decano para su análisis en Consejo de Facultad y propuesto al Consejo Universitario para su aprobación.

 

Análisis de la controversia de autos

 

10.  Como se ha visto en los Fundamentos 6 a 9, supra, la Constitución establece que las universidades son autónomas en su régimen académico y se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de la Ley Universitaria N.° 23733, la cual dispone que son éstas la que organizan y establecen su régimen académico, siendo deber del profesor universitario cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos. Así, y en lo que al período lectivo se refiere, éste se cumple en la forma que determine el Estatuto, el cual organiza el horario de clases en función de sus fines académicos. Consecuentemente, es en función de dicho marco constitucional y legal que la Universidad Nacional de Ucayali ha aprobado los Estatutos y Reglamentos a que se ha hecho referencia precedentemente.

 

11.  A fojas 61 de autos corre copia certificada de la Resolución N.° 124-2003-R-UNU que aprobó modificar y ampliar, en vía de regularización, el Calendario Académico correspondiente a los Semestres Académicos I y II del 2003, los cuales culminaban el 11 de Setiembre de 2003 y el 31 de Enero de 2004, respectivamente.

 

12.  En tal sentido y, no obstante haberse aprobado que el  Calendario Académico correspondiente al Semestre Académico 2003-II culminaba el 31 de Enero de 2004, el recurrente, transgrediendo la Ley Universitaria, los Estatutos y demás reglamentos de la Universidad Nacional de Ucayali, sin ninguna autorización, y en mérito a las actas de aceptación y compromiso suscritas por sus alumnos –carentes de todo sustento legal– decidió ampliar el horario de clases a los días sábados y domingos, e incluso en un local que no corresponde a la Universidad, a efectos de culminar el semestre académico antes del plazo fijado, esto es, en diciembre de 2003, según lo expuesto por el propio actor a fojas 35 y 36 de autos.

 

13.  Asimismo, fluye de autos que contrariamente a lo dispuesto por el Reglamento General del Docente, el recurrente dirigió su solicitud de licencia al Rector –y no al Jefe del Departamento Académico– sin acompañar la carta compromiso del docente que asumiría su carga académica, y que finalmente asistió al curso en el extranjero sin que dicha petición hubiera sido oportunamente aprobada, incumpliendo así los requisitos previstos por el mencionado Reglamento. Cabe señalar que el hecho de que uno de los requisitos sea presentar al docente que lo reemplazaría durante su ausencia acredita, indubitablemente, que el actor no podía, por su propia iniciativa, modificar el Calendario Académico preestablecido.

 

14.  Por lo demás, para este Tribunal importa señalar que resulta legítimo y justo el derecho del actor a capacitarse en el país o en el extranjero, a efectos de obtener un mayor dominio de las materias que le sean afines; empero, lo que no puede hacer, so pretexto de ello, y aún cuando haya cumplido con el desarrollo del Syllabus y con entregar las actas de notas, es transgredir el Estatuto y los Reglamentos de la Universidad Nacional de Ucayali, pues, conforme lo establece la Carta Magna, las universidades son autónomas en su régimen académico, y se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y la ley.

 

15.  Consecuentemente con lo expuesto y al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI