EXP. N.° 2648-2003-HC/TC

TACNA

FREDDY HORACIO ARA ARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini Presidente; Bardelli Lartirigoyen  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Freddy Horacio Ara Ara contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 76, su fecha 15 de junio de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2003, los recurrentes Freddy Horacio Ara Ara y Felipe Santiago Miranda Limache interponen acción de hábeas corpus contra el Procurador Anticorrupción de Tacna, César Augusto Raffo Palza, y contra el Presidente de la Asociación de Residentes del Distrito de Estique Pampa, César Rivera Montálico, con el objeto que cese la afectación de su derecho a la libertad, que se respete la inviolabilidad de su domicilio y se suspenda el seguimiento policial que se le aplica a ambos. Alegan que los accionados emitieron declaraciones en todos los medios de comunicación con el propósito de amedrentarlos, restringiéndoles su derecho constitucional de elegir libremente el lugar de su residencia; también que se refieren a ellos como “golondrinos” que variaron su domicilio real, a efectos de influir en los comicios electorales. Finalmente, aducen que los accionados arbitrariamente han solicitado información sobre ellos a la Reniec, y que han dispuesto constatación y vigilancia policial en sus domicilios, excesos que lesionan sus derechos constitucionales.   

 

Realizada la investigación sumaria, los accionantes se ratifican en el contenido de su demanda; alegando que los emplazados al referirse a ellos, en declaraciones que como autoridades rinden en los medios de comunicación, los tratan como si fueran culpables, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, lo cual atenta contra su derecho a elegir libremente el lugar de su residencia, así como vulnera la inviolabilidad de su domicilio y restringe su libertad ambulatoria. En tanto que los emplazados no rinden sus declaraciones indagatorias pese a estar válidamente notificados, a fojas 41/44.

 

El Juzgado Mixto de Tarata, con fecha 14 de mayo de 2004, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado, ni probado, la agresión de los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Los accionantes recurren al hábeas corpus para buscar tutela a su derecho de elegir libremente su lugar de residencia, que consideran vulnerado por las declaraciones periodísticas radiales y escritas vertidas por los emplazados en ejercicio de sus cargos; a las cuales les atribuyen fines persecutorios.

 

2.                  El hábeas corpus es un mecanismo procesal específico de tutela de la libertad y seguridad personales, y de derechos conexos, que se considera restringido –de acuerdo a la doctrina- cuando se produce una contínua y pertinaz limitación de la libertad y seguridad personal, como es la restricción a la libertad de tránsito realizada por un particular o autoridad, el seguimiento policial, las reiteradas citaciones de la autoridad policial o las permanentes retenciones por control migratorio, buscándose el cese de la afectación contínua.

 

3.                  Del estudio de autos se advierte que, ante la proximidad del proceso electoral, que culminara con el sufragio de fecha 17 de noviembre de 2002, muchos ciudadanos efectuaron cambios domiciliarios masivos hacia la localidad de Estique Pampa y Tarucachi; lo cual fue considerado por los accionados como la exteriorización de voluntad de los votantes destinados a influenciar en los referidos comicios, conforme lo expresaron en sus declaraciones periodísticas, que obran de fojas 78 a 84 de autos.

 

En tal sentido, no se acredita que las declaraciones vertidas por éstos a los medios periodísticos lesionen la libertad locomotora o impidan el derecho al libre tránsito de los accionantes, o que éstas transgredan su derecho a elegir libremente el lugar de su residencia, el cual es ejercido por ambos en forma irrestricta, conforme se acredita en la demanda como domicilio real la Calle Central N.º 57 del Distrito de Estique Pampa. En consecuencia, este Colegiado estima que, al no acreditarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda, resulta de aplicación el artículo 2.º contrarius censu de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506.

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI  

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA