EXP. N.° 2651-2003-AA/TC
LORETO
TEÓFILO SIMA MANUYAMA
En Lima, a los 30 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Sima Manuyama contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 203, su fecha 11 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional
Agraria de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del
Ministerio de Agricultura, solicitando que se nivele su pensión con la
remuneración que percibe un trabajador activo F-1, conforme lo disponen el
Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, por no considerarse en ella el incentivo a la productividad
regulado por la Directiva N.º 003-99-CTAR-L-GRA, aprobado por Resolución
Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de fecha 16 de junio de 1999, así como los reintegros de las pensiones
devengadas dejadas de percibir y los intereses legales. Alega que se atenta
contra sus derechos adquiridos y
protegidos por la Octava
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979,
ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de
1993.
La Dirección Regional Agraria de Loreto deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que el incentivo a la productividad solo es otorgado al personal activo del Pliego 453 CTAR Loreto que labore tres horas adicionales a la jornada laboral de trabajo de lunes a viernes, estableciéndose expresamente su carácter no pensionable.
El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda fuera del término de ley.
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 7 de marzo de 2003, declara improcedente la demanda, considerando que el incentivo a la productividad constituye un monto extraordinario otorgado a los servidores en actividad que cumplan los requisitos de asistencia, dedicación y prestación efectiva de labores, tomando en cuenta la responsabilidad, eficiencia y permanencia de cada trabajador, siendo una especie de prima no pensionable, y, por tanto, una forma mixta de remuneración que combina unidad de tiempo e incremento en función del mayor rendimiento del trabajador.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 establecía
el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable con el fin de igualar
la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que
desempeñase cargo igual o similar al último que ejerció el cesante. El artículo
5° de la Ley N.° 23495, de Nivelación de Pensiones, dispone que cualquier
incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos
en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último que
ejerció el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto
remunerativo igual al que le corresponde al servidor en actividad. A su vez, el
Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM,
en su artículo 5°, establece que las remuneraciones especiales a considerarse,
según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se
debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen “ [...] Otros de
naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares
en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.
2.
Respecto
del incentivo a la productividad cuyo pago se reclama, la Directiva N.º
003-99-CTAR-L-GRA, aprobada por Resolución Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de
fecha 16 de junio de 1999, establece que a) la Dirección Regional de Agricultura
financiará el incentivo a la productividad con los recursos directamente recaudados; b) es de aplicación exclusiva al
personal activo que labore un mínimo de tres horas adicionales a la jornada
laboral, que termina a las 17 h 45 min, las que necesariamente deberán estar
registradas; c) el pago se hace efectivo según los días realmente laborados,
aunque contradictoriamente dispone, en el numeral 5.8, que también
corresponderá a quienes se encuentren de vacaciones, de licencia por enfermedad
o capacitación oficial o en comisión de servicios; d) no tiene carácter pensionable.
3.
A
fojas 23 del cuadernillo formado en este Tribunal obra el documento presentado
por el Procurador Público Regional de Loreto con fecha 5 de julio de 2004,
quien manifiesta que el incentivo a la productividad tiene su base legal en el
Decreto de Urgencia N.º 88-2001 y el Decreto Supremo N.º 100-2001-EF, que
precisan que no tiene naturaleza remunerativa; agregando que se otorga a
aquellos trabajadores que voluntariamente cumplan una labor adicional de lunes
a viernes, la que inicialmente se fijó en tres horas y que actualmente es de
una hora.
Con el referido
documento se han adjuntado: a) la Resolución Ejecutiva N.º
1307-2001-CTAR-Loreto/01, de fecha 9 de noviembre de 2001, que modifica los
artículos 7º y 8º del Reglamento de Asistencia y Permanencia de los
Funcionarios y Servidores del CTAR-Loreto, con la finalidad de cambiar el
horario de trabajo de 7:00 horas a 17 h 45 min por el de 7:00 horas a 15:00
horas, para que la jornada adicional que da derecho a percibir el incentivo a
la productividad sea de 15:00 horas a 18:00 horas; b) la Resolución Ejecutiva
Regional N.º 657-2002-CTAR-Loreto/01, del 14 de junio de 2002, que modifica
nuevamente el artículo 7º del Reglamento en mención, para reducir el horario de
trabajo de 7:00 horas a 15 h 15 min y la jornada laboral adicional de 3 horas a
1 hora, y c) tarjetas de asistencia de los trabajadores con la finalidad de
demostrar que efectivamente laboran la jornada adicional.
4.
Se
desprende de los documentos presentados que el horario de trabajo de servidores
del CTAR - Loreto se ha ido adaptando,
con la finalidad de que todos los trabajadores puedan percibir el incentivo a
la productividad. Asimismo, que su percepción no está condicionada a la
productividad ni a la calificación, cosa que se deduce de las Tarjetas de
Control de Asistencia, en las que se precisa que se consideran jornada adicional los periodos no
laborados efectivamente, tales como los onomásticos, las vacaciones, licencias,
comisiones, los asuntos sindicales, etc.
En consecuencia, la
productividad del trabajador no es condición sine qua non para la percepción del incentivo en cuestión, el mismo
que, en realidad, se ha desnaturalizado para convertirse en una suma que
perciben los trabajadores de la Dirección Regional Agraria de Loreto de modo
permanente en el tiempo y regular en su monto, por lo cual resulta pensionable.
5.
Respecto
de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.º 88-2001 y el Decreto Supremo N.º
100-2001-EF, debe señalarse que, conforme al artículo 51.º de la Constitución
Política del Perú, tales normas no pueden oponerse a lo ordenado por una norma
de mayor jerarquía, como la Ley N.º 23495, de Nivelación de Pensiones,
aplicable al presente caso.
6.
Por
consiguiente, ha quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional
protegido hasta antes de la reforma constitucional de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18
de noviembre de 2004, debiendo ampararse la demanda, procediendo la nivelación
de la pensión del actor, teniendo en cuenta que prestó servicios al Estado por
el máximo del ciclo laboral de 30 años, establecido en el artículo 5.º del
Decreto Ley N.º 20530, y de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495
y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
7.
No
obstante, se recuerda que el mismo Decreto Ley N.° 20530 precisa que un
pensionista tiene derecho a una pensión similar al haber de un trabajador en
actividad de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral,
y que aspirar a que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior
a la remuneración que un trabajador en actividad percibe es una pretensión
ilegal, y es en ese contexto en el que se tendrá que dictar esta sentencia.
8.
De
otro lado, según la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú, por razones de interés
social, las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se
podrá prever en ellas la nivelación. Por tanto, la nivelación de la pensión del
demandante solo procederá hasta la entrada en vigencia de la Ley de Desarrollo
Constitucional, debiendo regularse posteriormente conforme lo prevea la norma.
9.
Respecto
al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el
criterio establecido en la STC 065-02-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa fijada
en el artículo 1246º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la entidad demandada nivele la pensión de jubilación del recurrente,
incorporando el incentivo a la productividad reclamado en la forma indicada en
los fundamentos 6 y 7 de la presente, más los intereses legales que
correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA