EXP. N.° 2657-2004-AA/TC

SANTA

FRANCISCO ROJAS ACUÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Rojas Acuña contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 85, su fecha 24 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 06399-2001-ONP/DC, de fecha 16 de julio de 2001, y, que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación conforme con la Ley N.° 25009 y su reglamento, ya que considera que, cuando laboraba en Siderperú, estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; así como que se le otorgue el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que la cuestionada resolución lo comprendió en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, mas no en el régimen pensionario de la ley de jubilación minera, como en realidad le correspondía.

 

La emplazada contesta la demanda, aduciendo que no basta que el demandante acredite haber laborado en una mina para adquirir el derecho a pensión de jubilación minera, sino que debió acreditar estar expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha ocurrido.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de diciembre de 2003, declara infundada la demanda, por estimar que la cuestionada resolución fue expedida en mérito de un mandato judicial que no indicaba la aplicación de la Ley N.° 25009 y su reglamento, sino sólo el otorgamiento de la pensión dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el demandante no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, durante el desarrollo de su actividad laboral.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 06399-2001-ONP/DC, de fecha 16 de julio de 2001, que le otorgó su pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que, según afirma, le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, establecida en la Ley N.° 25009 y su reglamento, al haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, durante su actividad laboral. 

 

2.      De la propia resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se advierte que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con  fecha 27 de abril de 2001, que dispuso que la ONP expida nueva resolución con arreglo estricto del Decreto Ley N.° 19990, incluido el criterio para calcularla.

 

3.      Conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo y, además, haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado con la documentación presentada por el actor.

 

4.      Por consiguiente, no se aprecia que la cuestionada resolución lesione derecho fundamental alguno del demandante, al haber sido expedida sin que sea de aplicación la Ley N.° 25009, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA