EXP. N.° 2657-2004-AA/TC
SANTA
FRANCISCO ROJAS ACUÑA
En Lima, a los 28 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Rojas Acuña contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 85, su fecha 24 de mayo de
2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 06399-2001-ONP/DC, de fecha 16 de julio de 2001, y, que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación conforme con la Ley N.° 25009 y su reglamento, ya que considera que, cuando laboraba en Siderperú, estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; así como que se le otorgue el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que la cuestionada resolución lo comprendió en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, mas no en el régimen pensionario de la ley de jubilación minera, como en realidad le correspondía.
La emplazada contesta la demanda, aduciendo que no basta que el demandante acredite haber laborado en una mina para adquirir el derecho a pensión de jubilación minera, sino que debió acreditar estar expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha ocurrido.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 17 de diciembre de 2003, declara infundada la demanda, por
estimar que la cuestionada resolución fue expedida en mérito de un mandato
judicial que no indicaba la aplicación de la Ley N.° 25009 y su reglamento,
sino sólo el otorgamiento de la pensión dentro de los alcances del Decreto Ley
N.° 19990.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que el demandante no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, durante el desarrollo de su actividad laboral.
1.
El
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 06399-2001-ONP/DC,
de fecha 16 de julio de 2001, que le otorgó su pensión de jubilación dentro de
los alcances del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que, según afirma, le
corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, establecida en
la Ley N.° 25009 y su reglamento, al haber estado expuesto a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, durante su actividad laboral.
2.
De
la propia resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se advierte que al
demandante se le otorgó su pensión de jubilación en cumplimiento de lo ordenado
por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 27 de abril de 2001, que
dispuso que la ONP expida nueva resolución con arreglo estricto del Decreto Ley
N.° 19990, incluido el criterio para calcularla.
3.
Conforme
a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para
acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una
empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del
artículo 1° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, y los artículos 2º, 3º y
6º de su reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de
centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones,
trabajo efectivo y, además, haber laborado expuesto a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado con
la documentación presentada por el actor.
4. Por consiguiente, no se aprecia que la cuestionada resolución lesione derecho fundamental alguno del demandante, al haber sido expedida sin que sea de aplicación la Ley N.° 25009, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA