EXP. N.° 2663-2004-AA/TC

LIMA

MARÍA ERLINDA

TAGLE GUZMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Erlinda Tagle Guzmán contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 89, su fecha 5 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2001, la  recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A (PETROPERÚ) y la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Lavela Ramírez, Díaz Mejía y Zárate del Pino, solicitando que se declaren inaplicables:

 

a)      La sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 1997, expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

b)      La sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Previsional de Lima (Exp. N.° 814-97) con fecha 9 de febrero de 1997.

 

c)      La Resolución Administrativa N.° 101-96-P-CSJL.

 

d)      Las Resoluciones Administrativas N.os 399-97-CME-PJ y 1071-CME-PJ, expedidas por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

 

Asimismo, solicita que se declaren inaplicables todas las disposiciones administrativas que suspenden el pago de sus pensiones. Manifiesta que se ha violado su derecho a una pensión.

 

            PETROPERÚ S.A solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que solamente proceden las acciones de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso irregular, lo que no sucede en el caso de autos.

 

            El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, señor Roque Alberto Díaz Mejía, solicitan que se declare improcedente la demanda, alegando que vía acción de garantía no se puede enervar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular.

 

            La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  de Lima, con fecha 31 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el caso se trata de un proceso regular en el que no se ha violado el debido proceso legal, por cuanto la justiciable debió agotar los recursos procesales a fin de impugnar la resolución administrativa, es decir, interponer  recurso de casación.

 

            La recurrida confirma la apelada, argumentando que en el amparo no se puede cuestionar la irregularidad de un proceso de nulidad de incorporación.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables la Resolución de fecha 19 de setiembre de 1997, expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima; la Resolución del Juzgado Previsional de Lima (Exp. N.° 814-97) de fecha 9 de febrero de 1997, la Resolución Administrativa N.° 101-96-P-CSJL, y las Resoluciones Administrativas N.os 399-97-CME-PJ y 1071-CME-PJ, expedidas por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, por considerar que afectan su derecho a una pensión conforme al Decreto Ley N.º 20530.

 

2.      Sin ingresar al fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse, puesto que se ha interpuesto fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. En efecto, mientras las resoluciones cuestionadas se expidieron en 1997 –la última de ellas con fecha 19 de setiembre–, la demanda recién se interpuso con fecha 31 de octubre de 2001.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA