EXP. N.° 2665-2003-AA/TC

LIMA

ADOLFO CALLATA

PASACAY OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguietne sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa María Alvarado Pedroso, abogada de los señores Adolfo Callata Pasaca y Freddy Javier Sánchez Spinetta, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 9 de abril de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de diciembre de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se cumpla con pagarles la bonificación otorgada a todos los trabajadores activos y cesantes de la Administración Pública, dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 011-99. Afirman los actores que son servidores obreros de la entidad demandada y que esta no les ha reconocido las bonificaciones establecidas por ley, no existiendo convenio bilateral con los trabajadores.

 

            El emplazado deduce las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, afirmando que el Decreto cuyo cumplimiento se exige, precisa, en forma expresa, que las bonificaciones que establece en su artículo 6° no son aplicables al personal que presta servicios en los gobiernos locales.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2002, declara infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que la emplazada, al no haber suscrito ningún convenio colectivo con sus trabajadores en el año 1999, debe otorgarles los incrementos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N.° 070-85.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del actor requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en este tipo de procesos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los actores solicitan que se ordene el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 011-99 y que, consecuentemente, la emplazada les reconozca y pague la bonificación especial acatando dicha norma legal.

 

2.      En tal sentido, lo que procede interponer es una acción de cumplimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 200°, inciso 6, de la Constitución Política, y no una acción de amparo, como la presente; siendo el caso precisar que la bonificación especial no puede entenderse como exigible, por cuanto el artículo 6° del Decreto de Urgencia N.° 011-99 ha señalado, claramente, que los gobiernos locales están excluidos de su ámbito de aplicación y que se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1999. En dicha norma, en su momento, se determinó que las bonificaciones y otros pagos similares de los trabajadores de gobiernos locales se atenderían con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad, y que se fijarían mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM. Por otro lado, dicha ley precisa que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público, y que cualquier pacto en contrario es nulo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

EXP. N.° 2665-2003-AA/TC

LIMA

ADOLFO CALLATA

PASACAY OTRO

 
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN BAUTISTA
BARDELLI LARTIRIGOYEN

  

 

 Que coincido con el fallo del presente proceso y con los fundamentos que se consignan, sin embargo considero que además la demanda es infundada, en razón al siguiente fundamento:

1-) El inciso e) del artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 011-99-DU, excluye de la bonificación especial al personal que presta servicios en los gobiernos locales, pues las bonificaciones de éstos se aprueban y reajustan mediante el procedimiento de negociación colectiva bilateral, según lo establece el artículo 9.2 de la Ley Nº 27013, por lo que siendo el caso que los recurrentes no han acreditado haber suscrito convenio bilateral alguno con la emplazada, la presente demanda debe ser desestimada.

 

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN