EXP. N.° 2665-2003-AA/TC
LIMA
ADOLFO CALLATA
PASACAY OTRO
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2004, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente;
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguietne
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa María Alvarado Pedroso,
abogada de los señores Adolfo Callata Pasaca y Freddy Javier Sánchez Spinetta,
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 170, su fecha 9 de abril de 2003, que declara improcedente la
acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de diciembre de 2001, los recurrentes interponen acción de
amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando
que se cumpla con pagarles la bonificación otorgada a todos los trabajadores
activos y cesantes de la Administración Pública, dispuesta por el Decreto de
Urgencia N.° 011-99. Afirman los actores que son servidores obreros de la
entidad demandada y que esta no les ha reconocido las bonificaciones
establecidas por ley, no existiendo convenio bilateral con los trabajadores.
El emplazado deduce las excepciones
de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente, afirmando que el Decreto cuyo cumplimiento se exige,
precisa, en forma expresa, que las bonificaciones que establece en su artículo
6° no son aplicables al personal que presta servicios en los gobiernos locales.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2002, declara
infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que la
emplazada, al no haber suscrito ningún convenio colectivo con sus trabajadores
en el año 1999, debe otorgarles los incrementos remunerativos dispuestos por el
Gobierno Central, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 5° del
Decreto Supremo N.° 070-85.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del actor
requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en este
tipo de procesos.
FUNDAMENTOS
1.
Los actores solicitan que se ordene el
cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 011-99 y que, consecuentemente, la
emplazada les reconozca y pague la bonificación especial acatando dicha norma
legal.
2.
En tal sentido, lo que procede interponer es
una acción de cumplimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 200°,
inciso 6, de la Constitución Política, y no una acción de amparo, como la
presente; siendo el caso precisar que la bonificación especial no puede
entenderse como exigible, por cuanto el artículo 6° del Decreto de Urgencia N.°
011-99 ha señalado, claramente, que los gobiernos locales están excluidos de su
ámbito de aplicación y que se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto
del Sector Público para el año 1999. En dicha norma, en su momento, se
determinó que las bonificaciones y otros pagos similares de los trabajadores de
gobiernos locales se atenderían con cargo a los ingresos propios de cada
municipalidad, y que se fijarían mediante el procedimiento de negociación
bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM. Por otro lado,
dicha ley precisa que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos
de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el
Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público, y que cualquier pacto en
contrario es nulo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 2665-2003-AA/TC
LIMA
ADOLFO CALLATA
PASACAY OTRO
Que coincido con el fallo del presente
proceso y con los fundamentos que se consignan, sin embargo considero que
además la demanda es infundada, en razón al siguiente fundamento:
1-)
El inciso e) del artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 011-99-DU, excluye de
la bonificación especial al personal que presta servicios en los gobiernos
locales, pues las bonificaciones de éstos se aprueban y reajustan mediante el
procedimiento de negociación colectiva bilateral, según lo establece el
artículo 9.2 de la Ley Nº 27013, por lo que siendo el caso que los recurrentes
no han acreditado haber suscrito convenio bilateral alguno con la emplazada, la
presente demanda debe ser desestimada.
SS
BARDELLI LARTIRIGOYEN