EXP. N.° 2686-2004-AC/TC

LIMA

EDUARDO ARMANDO

OROZCO RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Armando Orozco Ramos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 25 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración de un funcionario municipal en actividad del grado F-1, incluyendo la remuneración por productividad, en cumplimiento de la Ordenanza N.° 130, la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, la Ley N.° 23495, la Resolución de Alcaldía N.° 1744 y la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 23 de abril de 1997, recaída en el Expediente N.° 001-96-AI/TC.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que las bonificaciones otorgadas a los funcionarios de confianza y al personal directivo no tienen carácter pensionable, porque no están afectas al descuentos para pensiones y por ser temporales en el tiempo.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que, según el artículo 1º de la Resolución de Alcaldía N.° 1744, los pensionistas a cargo de la Municipalidad de Lima, comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, deben percibir las mismas remuneraciones y bonificaciones que perciban los servidores en actividad, con el cargo similar al último que desempeñó el cesante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la bonificación por productividad establecida por las Ordenanza N.os 100 y 130 tiene la naturaleza de incentivo pecuniario de carácter temporal, extraordinario y no pensionable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 5 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se nivele la pensión de cesantía que viene percibiendo el demandante bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, incluyéndose la remuneración por productividad regulada por las Ordenanzas N.os 100 y 130. La demanda se sustenta en el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y la Resolución de Alcaldía N.° 1744, en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y en la sentencia del Tribunal Constitucional, expedida el 23 de abril de 1997, recaída en el Exp. N.° 001-96-AI/TC.

 

3.      Es evidente que para determinar la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma legal o un acto administrativo, se debe establecer el alcance del dispositivo legal o del acto administrativo respecto de la pretensión del demandante, pues tal como se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0563-2003-AC/TC, 1825-2003-AC/TC y 2510-2003-AC/TC, el mandamus debe ser lo suficientemente claro, expreso e inobjetable que permita su cumplimiento por el obligado de manera directa, y que no necesite interpretaciones respecto del derecho del accionante.

 

4.      Mediante la Ordenanza N.° 130 se establecieron normas complementarias para el régimen laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana, incorporándose el artículo 4° de la Ordenanza N.° 100, que regula la vigencia de los incrementos remunerativos por ejercicio presupuestal anual, y la posibilidad de que el inicio de la vigencia de los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerios y movilidad se establezca en la respectiva Resolución de Alcaldía, aun cuando esta corresponda a un ejercicio presupuestal en curso.

 

5.      De lo dicho se desprende que no existe en las Ordenanzas N.os 100 y 130, así como en el mencionado acto administrativo, un mandato claro, expreso e inobjetable que reconozca derechos al actor y que sea de obligatorio cumplimiento por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima.; por el contrario, dichas normas establecen criterios para el otorgamiento de los beneficios que corresponden a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530 en su conjunto, los que se encuentran sujetos a evaluación para determinar si corresponde o no su otorgamiento, mas, en modo alguno, contienen un mandato a favor del accionante.

 

6.      De otro lado, el demandante pretende someter a esta jurisdicción constitucional una controversia con el objeto de que se determine la naturaleza de lo que él denomina “remuneración por productividad”, situación que solo puede ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el presente proceso de garantía, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA