EXP. N.° 2688-2004-AA/TC

LIMA

JORGE RUIZ LOZANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL COSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Ruiz Lozano contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 25 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), solicitando que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgan una bonificación especial de 16% de las remuneraciones a determinados trabajadores y pensionistas del Estado, más los reintegros correspondientes dejados de percibir desde la fecha de su publicación y los intereses legales generados.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que es imposible otorgar las bonificaciones reclamadas puesto que, en cumplimiento de una sentencia judicial de amparo, se le viene otorgando al actor su pensión nivelada con la remuneración del personal comprendido en el régimen laboral de la actividad privada.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que al momento del cese laboral, el actor era un trabajador sujeto al Decreto Legislativo N.º 728.

 

La recurrida confirma la apelada, en todos sus extremos, estimando que el demandante pretende el abono de bonificaciones que no corresponden al régimen laboral conforme al cual se viene nivelando su pensión de cesantía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandada ha manifestado que el actor percibe, por mandato judicial, una pensión nivelada con la remuneración de un servidor activo del régimen laboral de la actividad privada. Al respecto, en la STC. N.º 095-97-AA/TC, este Tribunal ordenó a la demandada que “(...) cumpla con abonarles el monto de sus pensiones nivelado con las remuneraciones en cargos similares, iguales o equivalentes a los trabajadores o funcionarios en actividad (...)”, y no con las de los trabajadores del régimen laboral privado, dado que son regímenes incompatibles.

 

2.      El artículo 3° de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99-EF establece que la bonificación especial que otorgan es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.

 

3.      En el presente caso, consta en autos que el demandante percibe una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, y que no se encuentra comprendido en las exclusiones establecidas por los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita.

 

4.      En consecuencia, el incumplimiento del abono de las bonificaciones especiales vulnera la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debiéndose disponer el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de vigencia de cada dispositivo legal, es decir, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.

 

5.      Respecto a los intereses legales, estos deberán pagarse según el criterio establecido en la STC N.º 065-02-AA/TC, con la tasa que fija el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Dispone que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima abone al recurrente las bonificaciones establecidas por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y N.° 011-99-EF, más los devengados correspondientes, incluyendo los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA