EXP.
N.º 2690-2004-AA/TC
LIMA
TEJADA
MUÑOZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Alejandro Tejada Muñoz contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su
fecha 29 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Marina de Guerra del
Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º
180-2003-MGP/DP, de fecha 28 de abril de 2003, que le denegó la asignación de
combustible y servicio de chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío,
establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846,
modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de
los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que
pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de
Capitán de Fragata cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para
el Ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios,
equivalentes a los del grado inmediato superior (Capitán de Navío).
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, toda vez que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente, sino que este ha realizado una interpretación tergiversada de la ley al concluir que por ostentar el grado de Capitán de Fragata en retiro, le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado de un Capitán de Navío en actividad.
El Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que el beneficio por concepto de
combustible y servicio de chofer no tiene carácter pensionable por cuanto no
está afecto al descuento de pensiones y que, en consecuencia, dado que al actor
le corresponde una pensión nivelable solo en cuanto a remuneraciones
pensionables, no se han vulnerado sus derechos constitucionales al otorgarle
dicho beneficio conforme a su grado de Capitán de Fragata.
La recurrida confirmó la
apelada por estimar que, de acuerdo con la normativa vigente, al recurrente no
le corresponde percibir el beneficio económico por concepto de combustible y
servicio de chofer correspondiente a un Capitán de Navío, sino los que viene
percibiendo conforme a su grado de Capitán de Fragata.
FUNDAMENTOS
1.
El
actor solicita que se incluyan en el pago de su pensión mensual de Capitán de
Fragata en situación de retiro los beneficios económicos por conceptos de
combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Capitán de Navío,
conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846, modificado por
la Ley N.° 24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función del tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el Cuadro de Méritos para
el Ascenso. Conforme a ello, se otorgan pensiones de acuerdo con la remuneración
pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no
pensionables.
3.
Respecto
al pase a retiro por la causal de Renovación de Cuadros, el inciso g) del
artículo 10º del precitado decreto ley señala que la pensión que corresponde
será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva, y si se está
inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir
como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que
pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i), si fuera el caso”.
4.
El
artículo 10°, inciso i) del referido decreto ley especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados con los de
igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables
corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión
concedida en el grado inmediato superior solo es un beneficio económico para el
retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta de la Resolución Suprema N.º 0299-87-DE/MGP, del 16 de
diciembre de 1987, y de la Resolución Directoral N.° 180-2003-MGP/DP, del 28 de
abril de 2003, obrantes a fojas 2 y 5, respectivamente, que el demandante pasó
a la situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley,
una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de
Méritos para el Ascenso, y las no pensionables de su grado, lo que significa
que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Capitán
de Navío y los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la
fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Fragata, razón por la cual la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA