EXP.
N.° 2698-2003-AA/TC
JUNÍN
AMÉRICO
DEL CASTILLO BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Américo del Castillo Bravo
contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 199, su fecha 20 de agosto de 2003, que declara improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le
otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al
Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, y las pensiones devengadas. Manifiesta
haber laborado en la empresa minera del Centro del Perú S.A., durante 27 años,
6 meses y 26 días, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, a consecuencia de lo cual contrajo la enfermedad profesional
denominada neumoconiosis (silicosis), presentando incapacidad de 75% para todo
trabajo que demande esfuerzo físico.
La emplazada contesta la demanda señalando que la pretensión del
demandante es que mediante esta vía se le reconozca un derecho, lo cual no es
posible. Asimismo, manifiesta que el actor no ha acreditado fehacientemente
padecer de enfermedad profesional, y que la acción de amparo no es la vía
idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2003,
declara fundada la demanda, por considerar que el actor, mediante documento
expedido por el Ministerio de Salud, ha acreditado padecer de enfermedad
profesional de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución,
presentando 75% de incapacidad.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que de los documentos presentados se advierte contradicción respecto
a si el actor padece, o no, de enfermedad profesional; que, en consecuencia, no
existe certeza, respecto de los hechos alegados, no resultando el amparo la vía
idónea para dilucidar el asunto controvertido por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. La
Constitución Política vigente, en su artículo 10°, reconoce: “[...] el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de
su calidad de vida”.
2. De
autos se aprecia que el actor trabajó desde el 27 de noviembre de 1967, en la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A. Departamento de Servicios Generales,
Sección Protección Interna, desempeñando el cargo de agente de segunda.
Asimismo, en el certificado médico expedido por el Ministerio de Salud,
Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional, de fecha 30 de
setiembre de 1999, corriente a fojas 7, consta que el demandante padece de
silicosis en segundo estadio de evolución, presentando una incapacidad de 75%
para todo trabajo que demande esfuerzo físico. Este diagnóstico se corrobora
con el Examen Médico Ocupacional practicado por la Comisión Medica de
Evaluación de Invalidez de Incapacidad de Salud, de EsSalud, de fecha 22 de abril
de 2000, obrante a fojas 21 del cuadernillo del Tribunal, donde se indica que
el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en su segunda fase de
evolución.
3. El
Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, de fecha 15 de mayo de
1997, que sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el de
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Se advierte de autos que el
demandante cesó en sus actividades el 23 de mayo de 1995, es decir cuando
estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, por lo que le corresponde gozar de la
prestación estipulada por su norma sustitoria, actualmente regulada por las
normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.° 003-98-SA.
4. En
consecuencia, al haberle denegado la ONP al demandante el derecho a una renta
vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a
la seguridad social y los reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2),
11° y 12°, y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución
Política.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante pensión
de renta vitalicia por enfermedad profesional, abonando las pensiones
devengadas conforme a ley.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA