EXP. N.° 2698-2003-AA/TC

JUNÍN

AMÉRICO DEL CASTILLO BRAVO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Américo del Castillo Bravo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 199, su fecha 20 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, y las pensiones devengadas. Manifiesta haber laborado en la empresa minera del Centro del Perú S.A., durante 27 años, 6 meses y 26 días, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, a consecuencia de lo cual contrajo la enfermedad profesional denominada neumoconiosis (silicosis), presentando incapacidad de 75% para todo trabajo que demande esfuerzo físico.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la pretensión del demandante es que mediante esta vía se le reconozca un derecho, lo cual no es posible. Asimismo, manifiesta que el actor no ha acreditado fehacientemente padecer de enfermedad profesional, y que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el actor, mediante documento expedido por el Ministerio de Salud, ha acreditado padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, presentando 75% de incapacidad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que de los documentos presentados se advierte contradicción respecto a si el actor padece, o no, de enfermedad profesional; que, en consecuencia, no existe certeza, respecto de los hechos alegados, no resultando el amparo la vía idónea para dilucidar el asunto controvertido por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución Política vigente, en su artículo 10°, reconoce: “[...] el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

 

2.      De autos se aprecia que el actor trabajó desde el 27 de noviembre de 1967, en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. Departamento de Servicios Generales, Sección Protección Interna, desempeñando el cargo de agente de segunda. Asimismo, en el certificado médico expedido por el Ministerio de Salud, Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional, de fecha 30 de setiembre de 1999, corriente a fojas 7, consta que el demandante padece de silicosis en segundo estadio de evolución, presentando una incapacidad de 75% para todo trabajo que demande esfuerzo físico. Este diagnóstico se corrobora con el Examen Médico Ocupacional practicado por la Comisión Medica de Evaluación de Invalidez de Incapacidad de Salud, de EsSalud, de fecha 22 de abril de 2000, obrante a fojas 21 del cuadernillo del Tribunal, donde se indica que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en su segunda fase de evolución.

 

3.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, de fecha 15 de mayo de 1997, que sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Se advierte de autos que el demandante cesó en sus actividades el 23 de mayo de 1995, es decir cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

4.      En consecuencia, al haberle denegado la ONP al demandante el derecho a una renta vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a la seguridad social y los reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2), 11° y 12°, y la Segunda Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución Política.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, abonando las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA