EXP. N.° 2703-2004-AA/TC

LIMA

DERRAMA ADMINISTRATIVA

DESCENTRALIZADA DE LOS

TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS

DEL SECTOR EDUCACIÓN

DEL DEPARTAMENTO DE PIURA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Pilar Ortiz Flores, en representación de la Derrama Administrativa Descentralizada de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación del Departamento de Piura, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 51 del cuaderno de apelación, su fecha 13 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 13 de marzo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada en el proceso penal seguido contra don Justino Juárez Raymundo y otros, en agravio de la Derrama Administrativa Descentralizada de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación del Departamento de Piura; así como todo lo actuado hasta el “(...) momento de ordenar llevar a efecto el debate entre los peritos contables (...)”, ordenándose se abra proceso penal contra los emplazados.

 

2.    Que, a su juicio, los emplazados han lesionado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, puesto que, al absolver a los procesados, no cumplieron con analizar ninguno de los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, desagregando los cargos que se imputaron a cada uno de ellos, y sin advertir que en el proceso penal en el que se dictó la sentencia absolutoria, existen dictámenes periciales contradictorios entre sí.

 

3.    Que, con fecha 20 de marzo de 2003, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró, in limine, improcedente la demanda, por considerar, esencialmente, que mediante el amparo no se puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces. La recurrida confirmó dicha resolución, estimando que la resolución judicial que se cuestiona emanó de un procedimiento regular.

 

4.    Que el Tribunal Constitucional considera que debe rechazarse la pretensión. En efecto, conforme al artículo 14° de la Ley N.º 25398, aplicable al caso de autos, el rechazo liminar de una demanda de amparo sólo puede justificarse en las causales previstas en los artículos 6º y 37º de la Ley N.º 23506. Una de estas es la contemplada en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.º 23506, según la cual, el Amparo es improcedente cuando se pretende cuestionar una resolución judicial que emana de un procedimiento regular.

 

Aunque en muchas oportunidades la determinación de que una resolución judicial emana de un procedimiento regular es un tema que sólo puede esclarecerse a partir de la admisión a trámite de la demanda, existen casos donde una simple evaluación de los hechos denunciados permite constatar la inviabilidad del Amparo. Ya sea cuando no se invoca la lesión de un derecho constitucional de orden procesal o, cuando, habiéndose invocado, el acto reclamado no incide en la esfera constitucionalmente protegida de ese derecho. 

 

Esto último es lo que sucede en el presente caso. En efecto, si bien se ha alegado que la resolución cuestionada no está motivada, lo cierto es que del análisis de la sentencia obrante a fojas 179 de autos, se concluye que la absolución allí decretada se encuentra motivada. En ese sentido, el Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho a la motivación de las resoluciones no garantiza que éstas puedan tener una determinada extensión o, acaso, que resuelvan todas y cada uno de los argumentos que las partes puedan haber propuesto en el seno del contradictorio. Y menos, por supuesto, que las partes puedan estar de acuerdo con todos y cada uno de los argumentos judiciales que en las resoluciones judiciales se expresen.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA