EXP.
N.° 2709-2004-AA/TC
LIMA
SOTO
BULLÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días de
octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teófilo Jesús Soto Bullón contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 23
de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 17 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin que se declare inaplicable la Resolución N.° 1339-97-ONP/DC de fecha 9 de mayo de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicándose retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución de pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, sin topes, más los reintegros de las pensiones devengadas. Aduce que la pensión debió calcularse con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, por cuanto cumplió con los requisitos que exige dicha norma para adquirir el derecho a pensión de jubilación adelantada antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada no contestó la
demanda.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2003, declaró
improcedente la demanda, argumentando que, si bien es cierto que, a la entrada
en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor había adquirido el derecho a
percibir una pensión de jubilación adelantada, con arreglo al artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990, también lo es que el demandante no tramitó su pensión de
jubilación de acuerdo a esta disposición, sino dentro de los alcances del
artículo 38° de la acotada ley.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 1339-97-ONP/DC
de fecha 9 de mayo de 1997, pues considera que se le ha aplicado
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de su pensión.
2.
A
fojas 2 obra la resolución cuestionada, de la cual se desprende que el
recurrente percibe una pensión de jubilación general, y que, con esta demanda,
pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada.
3.
Es
innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.°
25967, cuando reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada en el
régimen del Decreto Ley N.° 19990, hubiera adquirido el derecho a obtener una
pensión en los términos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, con ello
habría podido optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión
definitiva, de modo que la pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier
momento desde que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y por
lo menos 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de edad. De
autos se desprende que el demandante no ha acreditado haber formulado solicitud
para obtener pensión adelantada, y que continuó laborando hasta reunir los
requisitos para obtener una pensión definitiva; por lo tanto, la pensión que le
corresponde es esta última, puesto que al no solicitarla antes de cumplir los
60 años de edad, evidentemente es porque optó por la definitiva.
4.
Respecto
a la pretensión de una jubilación sin topes, resulta necesario mencionar que
este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al
monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la
redacción original del artículo 78º del
Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que
estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto
Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante
decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de
Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como
los mecanismos para su modificación.
5.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione
derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe
desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA