EXP. N.° 2709-2004-AA/TC

LIMA

TEÓFILO JESÚS

SOTO BULLÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Jesús Soto Bullón contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 23 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin que se declare inaplicable la Resolución N.° 1339-97-ONP/DC de fecha 9 de mayo de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicándose retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución de pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, sin topes, más los reintegros de las pensiones devengadas. Aduce que la pensión debió calcularse con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, por cuanto cumplió con los requisitos que exige dicha norma para adquirir el derecho a pensión de jubilación adelantada antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, argumentando que, si bien es cierto que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor había adquirido el derecho a percibir una pensión de jubilación adelantada, con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, también lo es que el demandante no tramitó su pensión de jubilación de acuerdo a esta disposición, sino dentro de los alcances del artículo 38° de la acotada ley.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 1339-97-ONP/DC de fecha 9 de mayo de 1997, pues considera que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de su pensión.

 

2.      A fojas 2 obra la resolución cuestionada, de la cual se desprende que el recurrente percibe una pensión de jubilación general, y que, con esta demanda, pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada.

 

3.      Es innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, cuando reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, hubiera adquirido el derecho a obtener una pensión en los términos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, con ello habría podido optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva, de modo que la pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier momento desde que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y por lo menos 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de edad. De autos se desprende que el demandante no ha acreditado haber formulado solicitud para obtener pensión adelantada, y que continuó laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión definitiva; por lo tanto, la pensión que le corresponde es esta última, puesto que al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente es porque optó por la definitiva.

 

4.      Respecto a la pretensión de una jubilación sin topes, resulta necesario mencionar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA