EXP. N.º 2710-2004-AC/TC

LIMA

CARMEN ROSA

RAMÍREZ VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirioyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosa Ramírez Vásquez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 1 de julio del 2003, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de enero del 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999 respectivamente, que otorgaron la bonificación especial de 16 % a favor de los trabajadores de la Administración Pública sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.

 

La emplazada alega que tales decretos establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, quienes están sujetos a las Leyes de Presupuesto de los 1997 y 1999;  por otra parte, aduce que los trabajadores de la Municipalidad suscribieron con el Alcalde un convenio colectivo que estableció la forma de tratamiento de sus remuneraciones, sometido al Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, no siéndole aplicable los decretos de urgencia invocados.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril del 2002, declaró improcedente la demanda, aduciendo que  las pruebas instrumentales no acreditan  haber agotado la vía correspondiente a fin de promover la presente acción de conformidad con el artículo 5º de la Ley N.° 26301.

 

La recurrida confirma la apelada, dado que no existe una norma expresa para que la Municipalidad cumpla lo peticionado, y porque las normas invocadas excluyen expresamente al personal de los gobiernos locales.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 7 de autos se advierte que el demandante agotó la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16 % de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos. Se solicita, además, el abono de los intereses legales por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6º señalan que tales bonificaciones no son aplicables a los trabajadores de los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley de Presupuesto N.° 26706 y al inciso 9.2, artículo 9°, de la Ley de Presupuesto N.° 27013, respectivamente, los que señalan que sus bonificaciones se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes de presupuesto antes citadas, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central, en autos no se ha acreditado la inexistencia de un régimen de negociación bilateral entre las partes, dado que, como se aprecia de fojas 70 a 74, las respectivas organizaciones sindicales y la Municipalidad Distrital de La Victoria no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, y, es más, se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores, así como se han aprobado los acuerdos establecidos por dichas comisiones.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA