EXP.
N.º 2710-2004-AC/TC
LIMA
RAMÍREZ
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirioyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Carmen Rosa Ramírez Vásquez contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha
1 de julio del 2003, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero del
2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de La Victoria, solicitando que se cumpla con ejecutar los Decretos
de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 14
de marzo de 1999 respectivamente, que otorgaron la bonificación especial de 16
% a favor de los trabajadores de la Administración Pública sobre la
remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones
y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.
La emplazada alega que tales
decretos establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los
trabajadores de los gobiernos locales, quienes están sujetos a las Leyes de
Presupuesto de los 1997 y 1999; por
otra parte, aduce que los trabajadores de la Municipalidad suscribieron con el
Alcalde un convenio colectivo que estableció la forma de tratamiento de sus
remuneraciones, sometido al Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, no siéndole
aplicable los decretos de urgencia invocados.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril del 2002, declaró
improcedente la demanda, aduciendo que
las pruebas instrumentales no acreditan
haber agotado la vía correspondiente a fin de promover la presente
acción de conformidad con el artículo 5º de la Ley N.° 26301.
La recurrida confirma la
apelada, dado que no existe una norma expresa para que la Municipalidad cumpla
lo peticionado, y porque las normas invocadas excluyen expresamente al personal
de los gobiernos locales.
1.
A
fojas 7 de autos se advierte que el demandante agotó la vía previa al haber
cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo
establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os
073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16 % de
las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos. Se solicita, además,
el abono de los intereses legales por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus respectivos
artículos 6º señalan que tales bonificaciones no son aplicables a los
trabajadores de los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al segundo
párrafo del artículo 9° de la Ley de Presupuesto N.° 26706 y al inciso 9.2,
artículo 9°, de la Ley de Presupuesto N.° 27013, respectivamente, los que señalan
que sus bonificaciones se atienden con cargo a los recursos directamente
recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de
negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes
de presupuesto antes citadas, establece que los trabajadores de los gobiernos
locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él
deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno
central, en autos no se ha acreditado la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral entre las partes, dado que, como se aprecia de fojas 70 a
74, las respectivas organizaciones sindicales y la Municipalidad Distrital de
La Victoria no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado
Decreto Supremo, y, es más, se han venido estableciendo comisiones paritarias
destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos
trabajadores, así como se han aprobado los acuerdos establecidos por dichas
comisiones.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA