EXP. N.º 2714-2004-AA/TC

LIMA

JESUCITA LAGOS

HINOSTROZA DE LUNAZCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jesucita Lagos Hinostroza de Lunazco contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 13 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000018800-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de abril de 2002, en virtud de la cual se le denegó pensión de jubilación adelantada, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, ordenándose el pago de pensiones devengadas dejadas de percibir, más los intereses legales correspondientes. Manifiesta tener 20 años y 9 meses de aportaciones y 60 años de edad, pero que, la emplazada únicamente le ha reconocido 14 años y 6 meses de aportaciones, argumentando que las aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre 1963 y 1964 perdieron validez en aplicación del artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, y que no se considera el período comprendido entre los años 1974 y 1977, por cuanto las aportaciones no han sido debidamente acreditadas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora pretende el reconocimiento de un mayor número de años de aportes sin adjuntar medios probatorios suficientes que así lo acrediten, y que la declaración de pérdida de validez de las aportaciones de los años 1963-64 se efectuó en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N.° 13640.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2003, declara fundada la demanda, estimando que, de conformidad con el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, las aportaciones efectuadas en el período 1963-64 conservan plena validez y que, asimismo, en la actualidad, al contar la actora 60 años de edad y acreditar 16 años de aportaciones, le corresponde una pensión de jubilación con arreglo a los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que, aun tomando en cuenta las aportaciones realizadas de 1963 a 1964, la actora no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967, añadiendo que las aportaciones que la demandante habría efectuado entre los años 1974 y 1977 no han sido debidamente acreditadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se le reconozcan 20 años y 9 meses de aportaciones, y que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990

 

2.      Consta en la Resolución N.° 0000018800-2002-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 3, que la demandante acreditó aportes durante el periodo comprendido entre los años 1963 y 1964; sin embargo, la demandada no los ha considerado aduciendo que, según el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, estos han perdido validez.

 

3.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportación de los años mencionados en el fundamento precedente conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que las aportaciones efectuadas por la demandante entre los años 1963 y 1964 conservan su validez.

 

4.      De otro lado, de la cuestionada resolución se deduce que la recurrente solicitó una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, el cual exigía (en el caso de las mujeres) tener 50 años de edad y 25 años de aportaciones. Asimismo, de su DNI, obrante a fojas 2, se desprende que, a pesar de que el 15 de enero de 1993 tenía la edad requerida, tomando en cuenta lo expuesto en el parágrafo precedente, contaba únicamente con 16 años de aportaciones, por lo que no reunía uno de los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada, más aún considerando que la recurrente solicita expresamente en su demanda el reconocimiento de 20 años y 9 meses de aportaciones, y no los 25 años requeridos por ley.

 

5.      Respecto a las aportaciones que la demandante alega haber efectuado entre los años 1974 y 1977, a fojas 5 de autos obra el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Usuarios Chacra Grande, constando en él que la actora prestó servicios en dicha empresa desde 1974 a 1984. A su vez, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. En ese sentido, con el referido certificado de trabajo quedan acreditadas las aportaciones efectuadas en el período 1974-77, sin que ello modifique la conclusión a la que se arribó en el fundamento precedente, toda vez que las aportaciones reconocidas no totalizan los 25 años requeridos para gozar de una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44° Decreto Ley N.° 19990.

 

6.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado, careciendo de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA