EXP. N.º 2714-2004-AA/TC
LIMA
HINOSTROZA DE LUNAZCO
En Lima, a los 14 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Jesucita Lagos Hinostroza de Lunazco contra la sentencia
de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61,
su fecha 13 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 13 de marzo de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 0000018800-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de abril de 2002,
en virtud de la cual se le denegó pensión de jubilación adelantada, y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, ordenándose el pago de pensiones devengadas dejadas de percibir, más los
intereses legales correspondientes. Manifiesta tener 20 años y 9 meses de
aportaciones y 60 años de edad, pero que, la emplazada únicamente le ha
reconocido 14 años y 6 meses de aportaciones, argumentando que las aportaciones
efectuadas durante el período comprendido entre 1963 y 1964 perdieron validez
en aplicación del artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, y que no se
considera el período comprendido entre los años 1974 y 1977, por cuanto las
aportaciones no han sido debidamente acreditadas.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la actora pretende el reconocimiento de un mayor número de
años de aportes sin adjuntar medios probatorios suficientes que así lo acrediten,
y que la declaración de pérdida de validez de las aportaciones de los años
1963-64 se efectuó en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N.°
13640.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2003, declara
fundada la demanda, estimando que, de conformidad con el artículo 57° del
Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, las aportaciones efectuadas en el período
1963-64 conservan plena validez y que, asimismo, en la actualidad, al contar la
actora 60 años de edad y acreditar 16 años de aportaciones, le corresponde una
pensión de jubilación con arreglo a los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.°
19990, en concordancia con el Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, considerando que, aun tomando en
cuenta las aportaciones realizadas de 1963 a 1964, la actora no reúne los
requisitos para acceder a una pensión de jubilación de conformidad con el
Decreto Ley N.° 25967, añadiendo que las aportaciones que la demandante habría
efectuado entre los años 1974 y 1977 no han sido debidamente acreditadas.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante pretende que se le reconozcan 20 años y 9 meses de aportaciones, y
que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.°
19990
2.
Consta
en la Resolución N.° 0000018800-2002-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 3, que
la demandante acreditó aportes durante el periodo comprendido entre los años
1963 y 1964; sin embargo, la demandada no los ha considerado aduciendo que, según
el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, estos han perdido validez.
3.
Al
respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los
períodos de aportación de los años mencionados en el fundamento precedente
conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º
del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los
períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad
de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de
fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de
autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige
que las aportaciones efectuadas por la demandante entre los años 1963 y 1964
conservan su validez.
4.
De
otro lado, de la cuestionada resolución se deduce que la recurrente solicitó
una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto
Ley N.° 19990, el cual exigía (en el caso de las mujeres) tener 50 años de edad y 25 años de aportaciones.
Asimismo, de su DNI, obrante a fojas 2, se desprende que, a pesar de que el 15
de enero de 1993 tenía la edad requerida, tomando en cuenta lo expuesto en el
parágrafo precedente, contaba únicamente con 16 años de aportaciones, por lo
que no reunía uno de los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una
pensión de jubilación adelantada, más aún considerando que la recurrente
solicita expresamente en su demanda el reconocimiento de 20 años y 9 meses de aportaciones, y no los 25 años requeridos por
ley.
5.
Respecto
a las aportaciones que la demandante alega haber efectuado entre los años 1974
y 1977, a fojas 5 de autos obra el certificado de trabajo expedido por la
Cooperativa Agraria de Usuarios Chacra Grande, constando en él que la actora
prestó servicios en dicha empresa desde 1974 a 1984. A su vez, el artículo 11°
y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores
asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos
de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado
servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se
refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese
efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma
dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento
coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones
indicadas. En ese sentido, con el referido certificado de trabajo quedan
acreditadas las aportaciones efectuadas en el período 1974-77, sin que ello
modifique la conclusión a la que se arribó en el fundamento precedente, toda
vez que las aportaciones reconocidas no totalizan los 25 años requeridos para
gozar de una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44° Decreto
Ley N.° 19990.
6.
En
consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado,
careciendo de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA