EXP. N.° 2715-2003-AC/TC

HUÁNUCO

SANDRA LIZETH

FERRER GARAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sandra Lizeth Ferrer Garay contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 228, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Huánuco, solicitando que se expida la correspondiente resolución de nombramiento como  docente del Colegio Integrado Pedro Sánchez Gavidia, en la especialidad de Educación para el Trabajo y Computación e Informática, por haber ocupado el primer puesto en el orden de mérito de la tercera etapa de adjudicación de plazas docentes vacantes, conforme a la Ley N.° 27491, Decretos Supremos N.° 065-2001-DE y 002-2002-DE, y la Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED.

 

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Huánuco contestan la demanda alegando que la actora no ha agotado la vía administrativa, pues interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional N.° 006125, que abre proceso administrativo para investigar la existencia de irregularidades en el nombramiento de la accionante, el que aún no ha sido resuelto.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 2 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no requirió notarialmente al emplazado, tal como lo exige el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

La recurrida confirma la apelada con el mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301 establece que, a efectos de incoar la acción de cumplimiento, constituye vía previa “(...) el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la Administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

2.      Asimismo, sobre el particular, este Tribunal ha sostenido, en la STC 0191-2003-AC/TC, que “Uno de esos presupuestos procesales al que está condicionado el ejercicio del derecho de acción en este proceso, que puede denominarse de carácter subjetivo, es el que se deriva del hecho de que mediante la acción de cumplimiento no se controla la mera o simple inactividad administrativa, sino aquella que asume la condición de “renuente”, conforme lo expresa el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución (...). El legislador ordinario ha previsto que ese presupuesto procesal, que en el inciso c del artículo 5° de la Ley N.° 26301 se denomina vía previa, no es otro que “el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la Administración, con una antelación no menor de quince días (...). Con la satisfacción de dicho presupuesto procesal, se persigue que se demuestre que no se trata de un simple letargo administrativo, sino que la autoridad responsable persiste en la inacción, pese a que el afectado en sus intereses legítimos le ha recordado que existe un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo que aún no se ha cumplido”.

 

3.      En el presente caso, de la revisión de autos se observa que la recurrente no ha cumplido con requerir a la emplazada, mediante conducto notarial, el cumplimiento de lo que estima denegado por ella. En consecuencia, la presente acción debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLADINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA