FERRER
GARAY
Con fecha 5 de diciembre de 2002, la recurrente interpone
acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Huánuco,
solicitando que se expida la correspondiente resolución de nombramiento
como docente del Colegio Integrado
Pedro Sánchez Gavidia, en la especialidad de Educación para el Trabajo y
Computación e Informática, por haber ocupado el primer puesto en el orden de
mérito de la tercera etapa de adjudicación de plazas docentes vacantes,
conforme a la Ley N.° 27491, Decretos Supremos N.° 065-2001-DE y 002-2002-DE, y
la Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED.
El
Procurador
Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Huánuco
contestan la demanda alegando que la actora no ha agotado la vía
administrativa, pues interpuso recurso de apelación contra la Resolución
Directoral Regional N.° 006125, que abre proceso administrativo para investigar
la existencia de irregularidades en el nombramiento de la accionante, el que
aún no ha sido resuelto.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 2 de julio
de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no requirió
notarialmente al emplazado, tal como lo exige el artículo 5°, inciso c), de la
Ley N.° 26301.
La recurrida confirma la apelada con el mismo argumento.
1.
El
artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301 establece que, a efectos de incoar
la acción de cumplimiento, constituye vía previa “(...) el requerimiento por
conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se
considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto
administrativo o hecho de la Administración, con una antelación no menor de
quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.
2. Asimismo,
sobre el particular, este Tribunal ha sostenido, en la STC 0191-2003-AC/TC, que
“Uno de esos presupuestos procesales al que está condicionado el ejercicio del
derecho de acción en este proceso, que puede denominarse de carácter subjetivo,
es el que se deriva del hecho de que mediante la acción de cumplimiento no se
controla la mera o simple inactividad administrativa, sino aquella que asume la
condición de “renuente”, conforme lo expresa el inciso 6) del artículo 200° de
la Constitución (...). El legislador ordinario ha previsto que ese presupuesto
procesal, que en el inciso c del artículo 5° de la Ley N.° 26301 se denomina
vía previa, no es otro que “el requerimiento por conducto notarial, a la
autoridad pertinente, del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto
en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de
la Administración, con una antelación no menor de quince días (...). Con la
satisfacción de dicho presupuesto procesal, se persigue que se demuestre que no
se trata de un simple letargo administrativo, sino que la autoridad responsable
persiste en la inacción, pese a que el afectado en sus intereses legítimos le
ha recordado que existe un mandato contenido en la ley o en un acto
administrativo que aún no se ha cumplido”.
3.
En
el presente caso, de la revisión de autos se observa que la recurrente no ha
cumplido con requerir a la emplazada, mediante conducto notarial, el
cumplimiento de lo que estima denegado por ella. En consecuencia, la presente
acción debe ser declarada improcedente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLADINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA