EXP. N.° 2720-2004-AA/TC

LIMA

VICENTE ALIAGA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Aliaga Cruz contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 30 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2871-DP-SGO-GDP-IPSS-94, de fecha 18 de marzo de 1994, que le aplica indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, concediéndole una pensión de jubilación minera disminuida, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución fijando su pensión únicamente de conformidad con la Ley N.° 25009.

 

La  emplazada no contesta la demanda.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima  con fecha  31 de marzo de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que la recurrente no acreditaba el mínimo de años de aportación necesarios para establecer su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, máxime cuando los 30 años de aportaciones los cumplió cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el recurrente no había acreditado su derecho a una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera sin la aplicación del Decreto Ley N°25967, más el pago  de los reintegros por concepto de pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      De la cuestionada resolución se observa que la emplazada ha reconocido al actor 30 años de aportaciones a su fecha de cese (30 de mayo de 1993); sin embargo, del certificado de trabajo de fojas 55, así como de la declaración jurada de fojas 56, emitidos por la Empresa Minera del Centro del Perú, se desprende que el recurrente ha laborado desde el 16 de octubre de 1952 hasta el 30 de mayo de 1993, acreditándose 42 años y 7 meses de aportaciones.

 

3.      Asimismo, consta en autos que el actor laboró como operario, motorista y  pintor de segunda en minas subterráneas y en centros mineros de la Unidad de Cerro de Pasco, con lo que se demuestra que en la realización de sus labores estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad insalubridad y peligrosidad establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25009.

 

4.      Finalmente, en el DNI de fojas 2, figura que el actor nació el 5 de junio de 1930, por lo que en el año 1980 cumplió el requisito relativo a la de edad conforme a la Ley N.° 25009, antes del inicio de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que su pensión debe determinarse con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

5.      En cuanto al pago de los intereses, este Colegiado (STC N°0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados conforme a los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 2871-DP-SGO-GDP-IPSS-94, de fecha 18 de marzo de 1994.

 

2.      Ordena que la emplazada cumpla con fijar una nueva pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 250090, disponiendo el pago de los reintegros e intereses a que hubiere lugar, según los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA