EXP. N.° 2720-2004-AA/TC
LIMA
VICENTE ALIAGA CRUZ
En Lima, a los 14 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Vicente Aliaga Cruz contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 30 de
enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2871-DP-SGO-GDP-IPSS-94, de fecha 18 de marzo de 1994, que le aplica indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, concediéndole una pensión de jubilación minera disminuida, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución fijando su pensión únicamente de conformidad con la Ley N.° 25009.
La emplazada no contesta la demanda.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Civil de Lima con fecha 31 de marzo de 2003, declara infundada la
demanda, por considerar que la recurrente no acreditaba el mínimo de años de
aportación necesarios para establecer su pensión con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, máxime cuando los 30 años de aportaciones los cumplió cuando se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el recurrente no había
acreditado su derecho a una pensión de jubilación minera.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera sin la
aplicación del Decreto Ley N°25967, más el pago de los reintegros por concepto de pensiones devengadas y los
intereses legales.
2.
De
la cuestionada resolución se observa que la emplazada ha reconocido al actor 30
años de aportaciones a su fecha de cese (30 de mayo de 1993); sin embargo, del
certificado de trabajo de fojas 55, así como de la declaración jurada de fojas
56, emitidos por la Empresa Minera del Centro del Perú, se desprende que el
recurrente ha laborado desde el 16 de octubre de 1952 hasta el 30 de mayo de
1993, acreditándose 42 años y 7 meses de aportaciones.
3.
Asimismo,
consta en autos que el actor laboró como operario, motorista y pintor de segunda en minas subterráneas y en
centros mineros de la Unidad de Cerro de Pasco, con lo que se demuestra que en
la realización de sus labores estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad
insalubridad y peligrosidad establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley N.°
25009.
4.
Finalmente,
en el DNI de fojas 2, figura que el actor nació el 5 de junio de 1930, por lo
que en el año 1980 cumplió el requisito relativo a la de edad conforme a la Ley
N.° 25009, antes del inicio de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, por lo que su pensión debe determinarse con arreglo al Decreto Ley N.°
19990.
5.
En
cuanto al pago de los intereses, este Colegiado (STC N°0065-2002-AA/TC, del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados conforme a los artículos
1242° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable al actor la Resolución N.° 2871-DP-SGO-GDP-IPSS-94, de fecha 18 de
marzo de 1994.
2.
Ordena
que la emplazada cumpla con fijar una nueva pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.° 250090, disponiendo el pago de los reintegros e intereses a que
hubiere lugar, según los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA