EXP. N.° 2722-2004-AA/TC

LIMA

PABLO GONZALO

COLL LORINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Gonzalo Coll Lorino contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 6 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero  de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 34677-1999-DC/ONP, de fecha 9 de noviembre de 1999, mediante la cual se le otorgó la pensión de jubilación que solicitó, reconociéndole 32 años de aportación, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, ordenando la inclusión del periodo comprendido entre los años 1955 a 1962, más el reintegro de las pensiones devengadas.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el actor pretende el reconocimiento de un mayor número de años de aportes, sin adjuntar medios probatorios suficientes que lo acrediten. Refiere, además, que la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión del actor, debido a su carencia de estación probatoria, y que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 13724, los asegurados empleados cotizan a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado a partir del 1 de octubre de 1962, por lo que, a partir de esa fecha, el recurrente suma 32 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado los 7 años de aportación que invoca, por lo que su pretensión requiere de una estación probatoria de la que carece la acción de amparo; asimismo, porque según lo dispuesto por la Ley N.° 13724, los asegurados cotizan a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado a partir del 1 de octubre de 1962, siendo a partir de esa fecha que se deben considerar los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la cuestionada resolución de fojas 2, la emplazada otorgó al demandante una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole 32 años y 3 meses de aportaciones, y desconociendo los aportes que efectuó desde el 17 de enero de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1962, sustentando su decisión en la Ley N.° 13724.

 

2.      Al respecto, cabe precisar que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley N.° 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley N.° 10941, del 1 de enero de 1949.

 

3.      Mediante la Ley N.° 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley, asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.

 

4.      Consecuentemente, y conforme a lo expuesto en los Considerandos N.os 7 y 8 de la cuestionada resolución, el actor efectuó aportaciones entre el 17 de enero de 1955 y el 30 de setiembre de 1962, las cuales mantienen su validez, conforme al artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990. Siendo así, al no existir resolución consentida o ejecutoriada que haya declarado su caducidad, deben ser consideradas para el cálculo de la prestación del actor, en aplicación del artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la anteriormente citada Ley N.° 13724.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 34677-1999-DC/ONP, del 9 de noviembre de 1999.

 

2.      Ordenar a la emplazada que emita nueva resolución, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia y, en particular, con lo expuesto en el Fundamento N.° 4, supra, así como el pago de los devengados que le pudieran corresponder con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA