EXP.
N.° 2722-2004-AA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días de
octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pablo Gonzalo Coll Lorino contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 6 de
abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 29 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se
declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 34677-1999-DC/ONP, de fecha 9
de noviembre de 1999, mediante la cual se le otorgó la pensión de jubilación
que solicitó, reconociéndole 32 años de aportación, y que, por consiguiente, se
expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, ordenando la
inclusión del periodo comprendido entre los años 1955 a 1962, más el reintegro
de las pensiones devengadas.
La ONP contesta la demanda
manifestando que el actor pretende el reconocimiento de un mayor número de años
de aportes, sin adjuntar medios probatorios suficientes que lo acrediten.
Refiere, además, que la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar la
pretensión del actor, debido a su carencia de estación probatoria, y que, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 13724, los asegurados empleados
cotizan a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado a partir
del 1 de octubre de 1962, por lo que, a partir de esa fecha, el recurrente suma
32 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Trigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado los 7 años
de aportación que invoca, por lo que su pretensión requiere de una estación probatoria
de la que carece la acción de amparo; asimismo, porque según lo dispuesto por
la Ley N.° 13724, los asegurados cotizan a la Caja Nacional de Pensiones del
Seguro Social del Empleado a partir del 1 de octubre de 1962, siendo a partir
de esa fecha que se deben considerar los aportes efectuados al Sistema Nacional
de Pensiones.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Mediante
la cuestionada resolución de fojas 2, la emplazada otorgó al demandante una
pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990,
reconociéndole 32 años y 3 meses de aportaciones, y desconociendo los aportes
que efectuó desde el 17 de enero de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1962,
sustentando su decisión en la Ley N.° 13724.
2.
Al
respecto, cabe precisar que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley N.°
10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular,
constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la
creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se
materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado,
empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley N.° 10941, del 1
de enero de 1949.
3.
Mediante
la Ley N.° 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de
Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y
órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación,
el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes
y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las
Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado
por esta ley, asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro
Social del Empleado [...]”.
4.
Consecuentemente,
y conforme a lo expuesto en los Considerandos N.os 7 y 8 de la
cuestionada resolución, el actor efectuó aportaciones entre el 17 de enero de
1955 y el 30 de setiembre de 1962, las cuales mantienen su validez, conforme al
artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990. Siendo así, al no
existir resolución consentida o ejecutoriada que haya declarado su caducidad,
deben ser consideradas para el cálculo de la prestación del actor, en
aplicación del artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la
anteriormente citada Ley N.° 13724.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable al actor la Resolución N.° 34677-1999-DC/ONP, del 9 de noviembre de
1999.
2.
Ordenar
a la emplazada que emita nueva resolución, de conformidad con los fundamentos
de la presente sentencia y, en particular, con lo expuesto en el Fundamento N.°
4, supra, así como el pago de los
devengados que le pudieran corresponder con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA