EXP. N.° 2726-2004-AA/TC

LIMA

CASAMAR S.A.C.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Casamar S.A.C., contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 51 del cuadernillo formado ante esa instancia, su fecha 21 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone la presente demanda contra la Jueza del Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Gladi Rojas Saavedra, por haber expedido la Resolución N.º 62, de fecha 8 de enero de 2002, que dispone proseguir con la ejecución respecto de un bien inmueble de su propiedad, y contra los vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Víctor Raúl Triveño Espinoza, Julio Martín Wong Abad y Rómulo Torres Ventocilla, por haber confirmado dicha resolución. Alega la demandante que la citada resolución ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.

 

2.      Que, el artículo 103 de la constitución añada que la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (...)”, y la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004, “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Por tanto, en el presente caso es de aplicación la utilización del Código Procesal Constitucional, y no supone aplicación retroactiva que afecte derechos del demandante. Por tanto, se aplicarán las normas procesales del referido código, al ser su empleo de carácter inmediato y ser más convenientes para resolver los cuestionamientos existentes en el proceso en curso.

 

3.      Que el proceso constitucional de amparo no constituye una suprainstancia que evalúa los fundamentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales; la función del juzgador supone un margen de apreciación, puesto de manifiesto en el hecho de que en la interpretación y aplicación de las leyes tiene varias opciones, y mientras sus decisiones se encuentren dentro del margen de la racionalidad o razonabilidad, no cabe, a través del amparo, inmiscuirse en ellas. Por consiguiente, la calificación que le dé este Tribunal a la demanda debe centrarse en aspectos formales del debido proceso, lo que excluye toda posibilidad de análisis sobre el fondo de la controversia.

 

4.      Que fluye de los actuados que la recurrente cuestiona resoluciones provenientes de un proceso judicial dirigido por órgano judicial competente, cuestionando el criterio de los magistrados que han expedido las resoluciones materia del presente proceso constitucional, sin que se evidencie violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, por cuanto de autos aparece que la recurrente fue notificada válidamente, que se actuó dentro de los plazos establecidos, que se respetó la doble instancia, que la causa —tanto en primera como en segunda instancia— fue resuelta por los juzgadores correspondientes, los mismos que motivaron sus resoluciones, y que ninguna de las partes fue privada del derecho de defensa, haciendo uso efectivo de los medios impugnatorios que la ley faculta, lo que se confirma con la interposición del recurso de apelación concedido vía recurso de queja, obrante  a fojas 50 del cuadernillo formado en la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

5.      Que se advierte de autos que la resolución judicial cuestionada ha sido expedida en un proceso regular, pues en dicha sede la recurrente ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos contenidos en las normas sustantiva y adjetiva, no advirtiéndose de autos la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, conforme alega la demandante; por tanto, resulta de aplicación,   contrario sensu, el primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que precisa que el amparo sólo procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta el derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO