EXP. N.° 2726-2004-AA/TC
LIMA
CASAMAR S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de setiembre de 2005
El recurso extraordinario
interpuesto por Casamar S.A.C., contra la resolución expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 51 del cuadernillo formado ante esa instancia, su fecha 21
de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda
de amparo de autos; y,
1.
Que
la recurrente interpone la presente demanda contra la Jueza del Cuadragésimo
Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Gladi Rojas Saavedra,
por haber expedido la Resolución N.º 62, de fecha 8 de enero de 2002, que
dispone proseguir con la ejecución respecto de un bien inmueble de su
propiedad, y contra los vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Víctor Raúl Triveño Espinoza, Julio Martín Wong Abad
y Rómulo Torres Ventocilla, por haber confirmado dicha resolución. Alega la
demandante que la citada resolución ha sido expedida vulnerando sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la propiedad.
2.
Que,
el artículo 103 de la constitución añada que la ley desde su entrada en
vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes (...)”, y la Segunda Disposición Final del Código Procesal
Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004, “(...) las
normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata,
incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la
norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios
interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que
hubieran empezado”. Por tanto, en el presente caso es de aplicación la
utilización del Código Procesal Constitucional, y no supone aplicación
retroactiva que afecte derechos del demandante. Por tanto, se aplicarán las
normas procesales del referido código, al ser su empleo de carácter inmediato y
ser más convenientes para resolver los cuestionamientos existentes en el
proceso en curso.
3.
Que
el proceso constitucional de amparo no constituye una suprainstancia que evalúa
los fundamentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos
jurisdiccionales; la función del juzgador supone un margen de apreciación,
puesto de manifiesto en el hecho de que en la interpretación y aplicación de
las leyes tiene varias opciones, y mientras sus decisiones se encuentren dentro
del margen de la racionalidad o razonabilidad, no cabe, a través del amparo,
inmiscuirse en ellas. Por consiguiente, la calificación que le dé este Tribunal
a la demanda debe centrarse en aspectos formales del debido proceso, lo que
excluye toda posibilidad de análisis sobre el fondo de la controversia.
4.
Que
fluye de los actuados que la recurrente cuestiona resoluciones provenientes de
un proceso judicial dirigido por órgano judicial competente, cuestionando el
criterio de los magistrados que han expedido las resoluciones materia del
presente proceso constitucional, sin que se evidencie violación o amenaza de
violación de los derechos constitucionales invocados, por cuanto de autos
aparece que la recurrente fue notificada válidamente, que se actuó dentro de los
plazos establecidos, que se respetó la doble instancia, que la causa —tanto en
primera como en segunda instancia— fue resuelta por los juzgadores
correspondientes, los mismos que motivaron sus resoluciones, y que ninguna de
las partes fue privada del derecho de defensa, haciendo uso efectivo de los
medios impugnatorios que la ley faculta, lo que se confirma con la
interposición del recurso de apelación concedido vía recurso de queja,
obrante a fojas 50 del cuadernillo
formado en la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
5.
Que
se advierte de autos que la resolución judicial cuestionada ha sido expedida en
un proceso regular, pues en dicha sede la recurrente ha tenido la oportunidad
de ejercer sus derechos contenidos en las normas sustantiva y adjetiva, no
advirtiéndose de autos la vulneración de los derechos constitucionales al
debido proceso y a la propiedad, conforme alega la demandante; por tanto,
resulta de aplicación, contrario sensu, el primer párrafo del
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que precisa que el amparo sólo
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta el
derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y
el debido proceso.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO