EXP.
N.° 2729-2004-HC/TC
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Gladys Karina Chuquillanqui Aguirre otra contra la
sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
de fojas 124, su fecha 16 de julio de 2004, que declara improcedente la acción
de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de junio de
2004, las recurrentes Gladys Karina Chuquillanqui Aguirre y Sofía Cira Benítez
López interponen acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando sus inmediatas
excarcelaciones de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal penal.
Manifiestan haber sido procesadas en el fuero privativo militar, causa que se
declaró nula conforme a la Ley N° 27569, realizándose un nuevo juicio oral; que
el nuevo proceso penal (N° 064-02) que se les abrió en la vía ordinaria por el
delito contra el patrimonio fue declarado nulo, y que han cumplido detención
judicial por más de 58 meses, desde el 3 de agosto de 1999.
Realizada la investigación
sumaria, el juez investigador recauda copias de los autos del proceso penal
instaurado contra las demandantes.
El Sexto Juzgado Penal del
Cusco, con fecha 2 de julio de 2004, declara improcedente la demanda, por
estimar que las demandantes se encuentran recluidas en virtud de una resolución
judicial, habiendo dispuesto los magistrados emplazados prolongar su detención.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ 1. Delimitación
del petitorio
1.
La
demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata excarcelación de las
accionantes por haber cumplido más de 58 meses de detención judicial,
sobrepasando en exceso el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el
artículo 137º del Código Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en
primera instancia.
§ 2. Análisis del
acto lesivo materia de controversia constitucional
2.
Antes
de analizar el caso, es necesario precisar que la libertad procesal –que es un derecho del encausado a obtener
la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva-
opera en los siguientes casos: al vencimiento del plazo legal establecido en el
artículo 137° del Código Procesal Penal; cuando el procesado no haya ejercido
una defensa obstruccionista atentatoria del principio de celeridad judicial, y
cuando no se haya dictado sentencia en primera instancia.
En otras palabras, los
presupuestos materiales que configuran la libertad procesal serían los
siguientes: a) vencimiento del
plazo de duración de la detención preventiva; b) inexistencia de una sentencia en primera instancia; c) conducta procesal regular del
encausado en la tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa
obstruccionista atentatoria de la celeridad y éxito judiciales.
3.
Por
tanto, la libertad procesal supone que el órgano jurisdiccional no haya podido
juzgar al encausado dentro del plazo legal establecido en el artículo 137° del
Código Procesal Penal; en consecuencia, la vulneración del plazo razonable para
sentenciar solo es de responsabilidad del juzgador.
4.
De
autos de observa que la reclamación de las demandantes no se sustenta en las
consideraciones antes señaladas, por lo siguiente: a) las accionantes fueron juzgadas en el fuero privativo militar
por la comisión del delito de terrorismo agravado, regulado por el Decreto
Legislativo N.° 895, que fue declarado
inconstitucional mediante la STC
010-2002-AI/TC, estableciéndose una nueva instrucción y juzgamiento de
conformidad con la Ley N.° 27569; b) con
fecha 27 de febrero de 2002, se abre
nueva instrucción penal contra ellas por la comisión del delito de robo
agravado y otros, por los que son sentenciadas con fecha 17 de julio de 2003; c) con fecha 14 de abril de 2004, la
Corte Suprema declara nula la sentencia impuesta a las demandantes, ordenando
la realización de un nuevo juicio oral; d)
con fecha 25 de junio de 2004, la Sala penal emplazada prolonga la detención de
las accionantes hasta cumplirse el plazo máximo de detención establecido por el
artículo 137° del Código Procesal Penal; e)
el artículo 2° de la Ley N.° 27569 señala, expresamente, que el plazo de
detención a que se refiere el artículo
137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, se computa
desde el día 17 de noviembre de 2001, fecha de publicación de la sentencia del
Tribunal Constitucional que declaró fundada, en parte, la acción de
inconstitucionalidad contra diversos
artículos de los Decretos Legislativos N.os 895, 897 y la Ley N.°
27235.
5.
En
el contexto descrito, es necesario precisar lo siguiente: a) el plazo de detención de las demandantes se cuenta desde el 17
de noviembre de 2001, y no desde el 27 de febrero de 2002, fecha en que se les
instauró nuevo proceso penal; b) no
se suma al periodo de detención cumplido por las accionantes, el tiempo
trascurrido desde la sentencia condenatoria (17/7/2003) hasta el momento en que
se expidió la ejecutoria suprema que declaró nula dicha sentencia (14/4/2004),
lapso en que las recurrentes tuvieron, técnicamente, la condición jurídica de
sentenciadas y no de detenidas, esto es, aproximadamente nueve meses.
6.
Por
consiguiente, las accionantes cumplen aproximadamente 27 meses de detención
judicial efectiva, no habiendo sobrepasado el plazo máximo de detención de 36
meses establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal para los
procesos de naturaleza ordinaria, como el de autos, por lo que no se acredita
la violación del invocado derecho constitucional a la libertad individual,
resultando aplicable el artículo 2°, a
contrario sensu, de la Ley N.° 23506, debiendo desestimarse la presente
demanda.
7.
Este
Tribunal exhorta a los magistrados del Poder Judicial a que, en el caso de
dilaciones indebidas que inciden sobre el derecho a la libertad, demuestren mayor
celo y diligencia profesional al tramitar un proceso en el que se encuentre
inmerso un preso preventivo, pues la libertad es un valor constitucional que
informa todo el ordenamiento jurídico; de otro modo, y por aplicación del
artículo 2º, 24, de la Constitución, procedería disponer la puesta en libertad.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar infundada la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA