EXP. N.° 2729-2004-HC/TC

CUSCO

SOFÍA CIRA

BENÍTEZ LÓPEZ

Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Karina Chuquillanqui Aguirre otra contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 124, su fecha 16 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de junio de 2004, las recurrentes Gladys Karina Chuquillanqui Aguirre y Sofía Cira Benítez López interponen acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando sus inmediatas excarcelaciones de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal penal. Manifiestan haber sido procesadas en el fuero privativo militar, causa que se declaró nula conforme a la Ley N° 27569, realizándose un nuevo juicio oral; que el nuevo proceso penal (N° 064-02) que se les abrió en la vía ordinaria por el delito contra el patrimonio fue declarado nulo, y que han cumplido detención judicial por más de 58 meses, desde el 3 de agosto de 1999.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez investigador recauda copias de los autos del proceso penal instaurado contra las demandantes.

 

El Sexto Juzgado Penal del Cusco, con fecha 2 de julio de 2004, declara improcedente la demanda, por estimar que las demandantes se encuentran recluidas en virtud de una resolución judicial, habiendo dispuesto los magistrados emplazados prolongar su detención.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata excarcelación de las accionantes por haber cumplido más de 58 meses de detención judicial, sobrepasando en exceso el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia.

 

§ 2. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

 

2.      Antes de analizar el caso, es necesario precisar que la libertad procesal  –que es un derecho del encausado a obtener la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva- opera en los siguientes casos: al vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal; cuando el procesado no haya ejercido una defensa obstruccionista atentatoria del principio de celeridad judicial, y cuando no se haya dictado sentencia en primera instancia.

 

En otras palabras, los presupuestos materiales que configuran la libertad procesal serían los siguientes: a) vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva; b) inexistencia de una sentencia en primera instancia; c)  conducta procesal regular del encausado en la tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa obstruccionista atentatoria de la celeridad y éxito judiciales.

 

3.      Por tanto, la libertad procesal supone que el órgano jurisdiccional no haya podido juzgar al encausado dentro del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal; en consecuencia, la vulneración del plazo razonable para sentenciar solo es de responsabilidad del juzgador.

 

4.      De autos de observa que la reclamación de las demandantes no se sustenta en las consideraciones antes señaladas, por lo siguiente: a) las accionantes fueron juzgadas en el fuero privativo militar por la comisión del delito de terrorismo agravado, regulado por el Decreto Legislativo  N.° 895, que fue declarado inconstitucional  mediante la STC 010-2002-AI/TC, estableciéndose una nueva instrucción y juzgamiento de conformidad con la Ley N.° 27569; b) con fecha 27 de febrero de 2002, se abre nueva instrucción penal contra ellas por la comisión del delito de robo agravado y otros, por los que son sentenciadas con fecha 17 de julio de 2003; c) con fecha 14 de abril de 2004, la Corte Suprema declara nula la sentencia impuesta a las demandantes, ordenando la realización de un nuevo juicio oral; d) con fecha 25 de junio de 2004, la Sala penal emplazada prolonga la detención de las accionantes hasta cumplirse el plazo máximo de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal; e) el artículo 2° de la Ley N.° 27569 señala, expresamente, que el plazo de detención  a que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, se computa desde el día 17 de noviembre de 2001, fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró fundada, en parte, la acción de inconstitucionalidad  contra diversos artículos de los Decretos Legislativos N.os 895, 897 y la Ley N.° 27235.

 

5.      En el contexto descrito, es necesario precisar lo siguiente: a) el plazo de detención de las demandantes se cuenta desde el 17 de noviembre de 2001, y no desde el 27 de febrero de 2002, fecha en que se les instauró nuevo proceso penal; b) no se suma al periodo de detención cumplido por las accionantes, el tiempo trascurrido desde la sentencia condenatoria (17/7/2003) hasta el momento en que se expidió la ejecutoria suprema que declaró nula dicha sentencia (14/4/2004), lapso en que las recurrentes tuvieron, técnicamente, la condición jurídica de sentenciadas y no de detenidas, esto es, aproximadamente nueve meses.

 

6.      Por consiguiente, las accionantes cumplen aproximadamente 27 meses de detención judicial efectiva, no habiendo sobrepasado el plazo máximo de detención de 36 meses establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal para los procesos de naturaleza ordinaria, como el de autos, por lo que no se acredita la violación del invocado derecho constitucional a la libertad individual, resultando aplicable el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506, debiendo desestimarse la presente demanda.

 

7.      Este Tribunal exhorta a los magistrados del Poder Judicial a que, en el caso de dilaciones indebidas que inciden sobre el derecho a la libertad, demuestren mayor celo y diligencia profesional al tramitar un proceso en el que se encuentre inmerso un preso preventivo, pues la libertad es un valor constitucional que informa todo el ordenamiento jurídico; de otro modo, y por aplicación del artículo 2º, 24, de la Constitución, procedería disponer la puesta en libertad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundada la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA