EXP. N° 2730-2004-AA/TC

LIMA

INDUSTRIA METAL

MECÁNICA GRAU S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, 18 de febrero de 2005

 

VISTO

           

El recurso extraordinario interpuesto por Industria Metal Mecánica Grau S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50 del cuaderno formado ante dicha instancia, su fecha 19 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución judicial que ordena el lanzamiento del recurrente del inmueble ubicado en Av. Grau N.° 1408 del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, emitida con fecha 6 de febrero de 2003 por el Primer Juzgado Penal  de Piura, en el incidente de embargo (Exp. N.° 21-1993) derivado del proceso penal en el que se sentenció a Pablo Aljia Prada por el delito de hurto gravado en agravio de la empresa Depósitos S.A., sentencia que se encuentra en calidad de ejecutoriada. Afirma el recurrente que dicho inmueble corresponde a su representada y no al sentenciado; que a pesar de no existir una medida de embargo inscrita en la ficha registral correspondiente al referido inmueble, el Juzgado ha ordenado el remate y posterior adjudicación a favor de la empresa agraviada, ordenándose su lanzamiento; y que no ha sido parte ni tercero civil responsable en el proceso penal referido, por lo que el lanzamiento ordenado afecta sus derechos a la propiedad y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que del estudio de autos se verifica que el recurrente- Industria Metal Mecánica Grau S.A.- interpuso demanda de amparo anteriormente, con fecha 12 de junio del 2001, contra la resolución expedida por el Primer Juzgado Penal de Piura, que adjudicó el referido inmueble a la agraviada en el proceso penal antes referido, y que ordenaba, a su vez, la desocupación del predio; demanda en la que se afirmaban los mismos hechos, como se puede verificar de fojas 20 a 21 del cuaderno acompañado de medida cautelar, y de fojas 92 a 93 del cuaderno principal; esta fue declarada improcedente por este Tribunal Constitucional mediante STC N.° 542-2004-AA/TC. Como se dijo en el Fundamento N.º 3 de dicha sentencia, la resolución de fecha 28 de mayo de 2001, que ordenaba la transferencia de propiedad del inmueble “(...) es producto de un proceso judicial que se observa conforme, habiendo resuelto todas las tercerías excluyentes de propiedad y no siendo cuestionada por las partes, siendo el inmueble materia de disputa válidamente de propiedad de Depósitos S.A., por haber sido transferida ésta en mérito de un proceso judicial consentido; por lo tanto, este Tribunal no tiene atribución para evaluar los actuados de un proceso firme, según consta en los argumentos precedentes”.

 

3.      Que siendo ello así, ya se ha determinado en la vía ordinaria que la titularidad del inmueble corresponde a la empresa Depósitos S.A y, además,  en la vía constitucional, que la resolución judicial de adjudicación fue emitida en un proceso regular. Por tanto, al no estar en cuestión el tema de la titularidad del derecho sobre el inmueble, por tener la condición de cosa juzgada la resolución judicial que la adjudicó a una de las partes, este Tribunal considera que la resolución de fecha 6 de febrero de 2003, emitida por el Primer Juzgado Penal de Piura, en el incidente de embargo (Exp. N.° 21-1993), no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiera la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO