LIMA
MECÁNICA GRAU S.A.
El recurso extraordinario interpuesto por Industria Metal Mecánica Grau
S.A. contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 50 del cuaderno formado ante dicha
instancia, su fecha 19 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución judicial que
ordena el lanzamiento del recurrente del inmueble ubicado en Av. Grau N.° 1408
del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, emitida con fecha
6 de febrero de 2003 por el Primer Juzgado Penal de Piura, en el incidente de embargo (Exp. N.° 21-1993) derivado
del proceso penal en el que se sentenció a Pablo Aljia Prada por el delito de
hurto gravado en agravio de la empresa Depósitos S.A., sentencia que se
encuentra en calidad de ejecutoriada. Afirma el recurrente que dicho inmueble
corresponde a su representada y no al sentenciado; que a pesar de no existir
una medida de embargo inscrita en la ficha registral correspondiente al
referido inmueble, el Juzgado ha ordenado el remate y posterior adjudicación a
favor de la empresa agraviada, ordenándose su lanzamiento; y que no ha sido
parte ni tercero civil responsable en el proceso penal referido, por lo que el
lanzamiento ordenado afecta sus derechos a la propiedad y a la tutela procesal
efectiva.
2.
Que del
estudio de autos se verifica que el recurrente- Industria Metal
Mecánica Grau S.A.- interpuso demanda de amparo anteriormente, con fecha 12 de
junio del 2001, contra la resolución expedida por el Primer Juzgado Penal de Piura, que adjudicó
el referido inmueble a la agraviada en el proceso penal antes referido, y que ordenaba, a su vez, la desocupación
del predio; demanda en la que se afirmaban los mismos hechos, como se puede verificar de fojas 20 a 21
del cuaderno acompañado de medida cautelar, y de fojas 92 a 93 del cuaderno
principal; esta fue declarada improcedente por este Tribunal Constitucional
mediante STC N.° 542-2004-AA/TC. Como se dijo en el Fundamento N.º 3 de dicha
sentencia, la resolución de fecha 28 de mayo de 2001, que ordenaba la
transferencia de propiedad del inmueble “(...) es producto de un proceso
judicial que se observa conforme, habiendo resuelto todas las tercerías
excluyentes de propiedad y no siendo cuestionada por las partes, siendo el
inmueble materia de disputa válidamente de propiedad de Depósitos S.A., por
haber sido transferida ésta en mérito de un proceso judicial consentido; por lo
tanto, este Tribunal no tiene atribución para evaluar los actuados de un
proceso firme, según consta en los argumentos precedentes”.
3.
Que siendo
ello así, ya se ha determinado en la vía ordinaria que la titularidad del
inmueble corresponde a la empresa Depósitos S.A y, además, en la vía constitucional, que la resolución
judicial de adjudicación fue emitida en un proceso regular. Por tanto, al no
estar en cuestión el tema de la titularidad del derecho sobre el inmueble, por
tener la condición de cosa juzgada la resolución judicial que la adjudicó a una
de las partes, este Tribunal considera que la resolución de fecha 6 de febrero
de 2003, emitida por el Primer Juzgado Penal de Piura, en el incidente de
embargo (Exp. N.° 21-1993), no afecta el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la tutela procesal efectiva.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiera la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO