EXP. N.° 2737-2003-AA/TC
LORETO
JOSÉ SIMA MANUYAMA
En Lima, a los 30 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Sima Manuyama contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 144, su fecha 15 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional
Agraria de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del
Ministerio de Agricultura, solicitando que se nivele su pensión con la
remuneración que percibe un trabajador activo STB, conforme lo disponen el
Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, por no considerarse en ella el incentivo a la productividad
regulado por la Directiva N.º 003-99-CTAR-L-GRA, aprobado por Resolución
Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de fecha 16 de junio de 1999; así como los reintegros de las pensiones
devengadas dejadas de percibir y los intereses legales. Alega que se atenta
contra sus derechos adquiridos y
protegidos por la Octava
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979,
ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de
1993.
La Dirección Regional Agraria de Loreto deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que el incentivo a la productividad solo es otorgado al personal activo del Pliego 453 CTAR Loreto que labore tres horas adicionales a la jornada laboral de trabajo de lunes a viernes, estableciéndose expresamente su carácter no pensionable. Adicionalmente, solicita que se emplace como litisconsorte necesario al CTAR Loreto, por ser titular del pliego presupuestal de dicho incentivo.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contradice la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, sosteniendo que el mencionado incentivo no es pensionable, por no estar comprendido en el artículo 1º, inciso b), de la Ley N.º 23495, ni en el artículo 5º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 015-93-PCM, agregando que es otorgado a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE).
El Gobierno Regional de Loreto deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y reseña cómo se otorgó el incentivo en cuestión.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 8 de mayo de 2003, declara improcedente la demanda, considerando que el incentivo por productividad constituye un monto extraordinario otorgado a los servidores en actividad que cumplan los requisitos de asistencia, dedicación y prestación efectiva de labores, tomando en cuenta la responsabilidad, eficiencia y permanencia de cada trabajador, siendo una especie de prima no pensionable, y, por tanto, una forma mixta de remuneración que combina unidad de tiempo e incremento en función del mayor rendimiento del trabajador.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 establecía
el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable con el fin de igualar
la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que
desempeñase cargo igual o similar al último que ejerció el cesante. El artículo
5° de la Ley N.° 23495, de Nivelación de Pensiones, dispone que cualquier
incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos
en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último que
ejerció el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto
remunerativo igual al que le corresponde al servidor en actividad. A su vez, el
Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM,
en su artículo 5°, establece que las remuneraciones especiales a considerarse,
según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se
debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen “ [...] Otros de
naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares
en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.
2.
Respecto
del incentivo a la productividad cuyo pago se reclama, la Directiva N.º
003-99-CTAR-L-GRA, aprobada por Resolución Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de
fecha 16 de junio de 1999, establece que a) la Dirección Regional de
Agricultura financiará el incentivo a la productividad con los recursos directamente recaudados; b) es
de aplicación exclusiva al personal activo que labore un mínimo de tres horas
adicionales a la jornada laboral, que termina a las 17 h 45 min, las que
necesariamente deberán estar registradas; c) el pago se hace efectivo según los
días realmente laborados, aunque contradictoriamente dispone, en el numeral
5.8, que también corresponderá a quienes se encuentren de vacaciones, de
licencia por enfermedad o capacitación oficial o en comisión de servicios; d) no tiene carácter pensionable.
3.
A
fojas 41 del cuadernillo formado en este Tribunal obra el documento presentado
por el Procurador Público Regional de Loreto con fecha 5 de julio de 2004,
quien manifiesta que el incentivo a la productividad tiene su base legal en el
Decreto de Urgencia N.º 88-2001 y el Decreto Supremo N.º 100-2001-EF, que
precisan que no tiene naturaleza remunerativa; agregando que el incentivo se
otorga a aquellos trabajadores que voluntariamente cumplan una labor adicional
de lunes a viernes, la que inicialmente se fijó en tres horas y que actualmente
es de una hora.
Con el referido
documento se han adjuntado: a) la Resolución Ejecutiva N.º
1307-2001-CTAR-Loreto/01, de fecha 9 de noviembre de 2001, que modifica los
artículos 7º y 8º del Reglamento de Asistencia y Permanencia de los
Funcionarios y Servidores del CTAR - Loreto, con la finalidad de cambiar el
horario de trabajo de 7:00 horas a 17 h 45 min por el de 7:00 horas a 15:00
horas, para que la jornada adicional que da derecho a percibir el incentivo a
la productividad sea de 15:00 horas a 18:00 horas; b) la Resolución Ejecutiva
Regional N.º 657-2002-CTAR-Loreto/01, del 14 de junio de 2002, que modifica
nuevamente el artículo 7º del Reglamento en mención, para reducir el horario de
trabajo de 7:00 horas a 15 h 15 min y la jornada laboral adicional de 3 horas a
1 hora, y c) tarjetas de asistencia de los trabajadores con la finalidad de
demostrar que efectivamente laboran la jornada adicional.
4.
Los
documentos presentados evidencian que el horario de trabajo de los servidores
del CTAR - Loreto se ha ido adaptando,
a fin de que todos los trabajadores puedan percibir el incentivo a la
productividad. Asimismo, que su percepción no está condicionada a la
productividad ni a la calificación, constando en las Tarjetas de Control de
Asistencia que se consideran jornada
adicional los periodos no laborados efectivamente, tales como los
onomásticos, las vacaciones, licencias, comisiones, los asuntos sindicales,
etc.
En consecuencia, la
productividad del trabajador no es condición sine qua non para la percepción del incentivo en cuestión, el mismo
que, en realidad, se ha desnaturalizado para convertirse en una suma que
perciben los trabajadores de la Dirección Regional Agraria de Loreto de modo
permanente en el tiempo y regular en su monto, por lo cual resulta pensionable.
5.
Respecto
de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.º 88-2001 y el Decreto Supremo N.º
100-2001-EF, debe señalarse que, conforme al artículo 51.º de la Constitución
Política del Perú, tales normas no pueden oponerse a una norma de mayor
jerarquía, como la Ley N.º 23495, de Nivelación de Pensiones, aplicable al
presente caso.
6.
Por
consiguiente, ha quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional
protegido hasta antes de la reforma constitucional de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18
de noviembre de 2004, debiendo ampararse la demanda, procediendo la nivelación
de la pensión del actor, teniendo en cuenta las veintiún treintavas (21/30)
partes correspondientes al tiempo de servicios que prestó al Estado,
equivalentes al periodo efectivamente laborado con relación al ciclo máximo
laboral de 30 años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530, y
de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto
Supremo N.° 015-83-PCM.
7.
No
obstante, se recuerda que el mismo Decreto Ley N.° 20530 precisa que un
pensionista tiene derecho a una pensión similar al haber de un trabajador en
actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral,
y que aspirar a que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior
a la remuneración que un trabajador en actividad percibe es una pretensión
ilegal, y es en ese contexto en el que se tendrá que dictar esta sentencia.
8.
De
otro lado, según la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, por razones de interés social, las nuevas
reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se podrá prever en ellas
la nivelación. Por tanto, la nivelación de la pensión del demandante solo
procederá hasta la entrada en vigencia de la Ley de Desarrollo Constitucional,
debiendo regularse posteriormente conforme lo prevea la norma.
9.
Respecto
al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el
criterio establecido en la STC 065-02-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa fijada
en el artículo 1246º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la entidad demandada nivele la pensión de jubilación del recurrente,
incorporando el incentivo a la productividad reclamado en la forma indicada en
los fundamentos 6 y 7 de la presente, más los intereses legales que
correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA