EXP. N.° 2737-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS WILLIAM

MEJÍA VELASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos William Mejía Velasco contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 78, su fecha 23 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 225-2000-VII-RPNP/JOPER-Umyd-SR, del 10 de julio de 2000, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad. Manifiesta que se le aplicó dicha sanción a pesar de no haberse probado fehacientemente su participación en los hechos imputados, por lo que considera que se ha transgredido su derecho al trabajo.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, señala que la cuestionada resolución fue emitida de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos, y luego de un debido proceso administrativo, motivo por el cual no se ha violado el derecho invocado.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2002, declaró fundada la excepción e improcedente la demanda, por considerar que la demanda fue presentada dos años después de producida la alegada afectación.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundadas la excepción y la demanda, argumentando que mediante la sentencia emitida en el proceso penal se absuelve al actor de los delitos de hurto agravado y abuso de autoridad, mas no de los delitos de abandono de destino y desobediencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, debe precisarse que la aplicación del artículo 5°, inciso 1) de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional, supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.° 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      De la Resolución Regional N.° 225-2000-VII-RPNP/JOPER-UM-Umyd-SR, del 10 de julio de 2000, que pasó al demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, se advierte que no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el demandante había venido demostrando una conducta inadecuada durante su permanencia en la institución policial, habiendo incurrido en la comisión de diversas faltas graves que atentan contra la disciplina y la moral policial.

 

3.      El artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no solo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

4.      En consecuencia, al haber sido el demandante sancionado administrativamente en virtud del artículo 168° de la Constitución Política vigente y del artículo 50°, inciso f) del Decreto Legislativo N.° 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la PNP–, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución, respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA