EXP. N.° 2738- 2004-AA/TC
LIMA
AGUSTÍN
BUSTILLOS
MINAYA
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Bustillos Minaya contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 29 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución Administrativa N.° 3300-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 28 de diciembre
de 1998, por la cual se le deniega renta vitalicia; y que, en consecuencia, se
ordene el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme
al Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las
pensiones devengadas e intereses.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el amparo no es la vía adecuada para la pretensión del
actor, pues éste no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.°
18846, por lo que no le corresponde renta vitalicia por enfermedad profesional;
y que, por otro lado, en el supuesto negado que cumpliese dichos requisitos, la
incapacidad permanente que derive en enfermedad profesional será declarada por
la Comisión Evaluadora de Incapacidades de ESSALUD, presupuesto que no se
acreditó en el presente proceso.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de mayo de 2003, declara improcedente la demanda, argumentando que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo cual no es posible en este proceso constitucional.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.°
3300-SGO-PCPE-IPSS-98, con la cual se le deniega al demandante su solicitud de
otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, declarando el
abandono del procedimiento administrativo para el otorgamiento de la referida
renta vitalicia.
2.
Con
el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera Buenaventura S.A.A,
obrante a fojas 10, se acredita que el demandante trabajó como obrero
(perforista) en el departamento de mina del 13 de setiembre de 1977 al 11 de
diciembre de 2000; y en el certificado, de fojas 8, expedido por el Instituto
de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía”, dependencia del Ministerio de
Salud, consta que adolece de silicosis en primer estadio de evolución, además,
lumbalgia y leve hipoacusia bilateral de origen probablemente neurosensorial.
En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido
certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y
siguientes del Código Procesal Civil.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció, en su Tercera Disposición
Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el
demandante cesó en su actividad laboral el 11 de diciembre de 2000, le
corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria,
actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
4.
Conforme
a los artículos 191° y ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2, que acredita la
enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente
para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el demandante requiere de
atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
5.
Por
otro lado, los intereses legales constituyen la obligación accesoria, por lo
que deben ser pagados al recurrente conforme al artículo 1246.° del Código
Civil.
6.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; por lo
tanto, inaplicable la Resolución N.° 3300-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 28 de
diciembre de 1998.
2.
Ordenar
que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de
renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones
devengadas conforme a ley, y los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA