EXP. N.º 2739-2003-AA/TC

LIMA

WILFREDO JUAN

LEYVA ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

              En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

             Recurso extraordinario interpuesto por Natalia Peña Aponte, abogada de Wilfredo Juan Leyva Rojas, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30, su fecha 24 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de abril de 2002, la recurrente y Luis Antonio Aleman Nakamine interponen acción de amparo a favor de Wilfredo Juan Leyva Rojas contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declara inaplicable la resolución de fecha 12 de octubre de 2001, que declaró insubsistente el concesorio e improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N.° 0425, y que, en consecuencia, se adecue la resolución a fin de que se conceda dicho medio impugnatorio y se prosiga el trámite de la causa conforme a ley.

 

Manifiesta que, habiéndose involucrado en actos de tráfico ilícito de drogas, brindó información eficaz a fin de acogerse al beneficio de exención de pena, previsto en el Decreto Legislativo N.º 824; que a pesar de que la información proporcionada permitió decomizar la droga, la ubicación y captura de traficantes y la desarticulación de una organización de tráfico ilícito de drogas, su pedido de exención de pena fue declarado improcedente por la Primera  Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que, habiendo apelado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió la resolución cuestionada, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso, a la pluralidad de instancia, de petición  y a la defensa.

 

            La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de abril de 2002, declara improcedente la demanda, considerando que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso regular, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14º de la Ley Nº  25398.

 

           La  recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se respete el derecho constitucional a la doble instancia, supuestamente vulnerado cuando la emplazada Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha 12 de octubre de 2001, declaró insubsistente el concesorio e improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el beneficiario contra la Resolución N.º 425, de fecha 7 de mayo de 2001, que declaró improcedente su pedido de libertad en aplicación del beneficio de excención de pena previsto por el Decreto Legislativo N.º 824.

 

2.      Al respecto, conviene destacar que el artículo 139º, inciso 6), de la Constitución Política del Perú prevé el derecho constitucional a la doble instancia, y que, en el ámbito supranacional, este derecho es igualmente reconocido en el artículo 8º, inciso 2), literal “h”, de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantizando a toda persona el derecho de recurrir a una instancia superior por un fallo que le sea adverso.

 

3.      Asimismo, el Código de Procedimientos Penales, en su artículo 292°, inciso cuarto, dispone que procede el recurso de nulidad contra los autos o resoluciones  que pongan fin al procedimiento o a la instancia, supuesto al cual se ajusta la resolución que declaró improcedente el beneficio de exención de pena solicitado por el beneficiario.

 

4.      Por consiguiente, no obstante que el Decreto Legislativo N.° 824 no prevé expresamente el recurso de nulidad contra resoluciones denegatorias como la cuestionada por el promotor de la acción, por imperativo constitucional debe respetarse el derecho a la pluralidad de instancias.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, nula la resolución de la Sala Penal  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 12 de octubre de 2001, que declaró insubsistente el concesorio e improcedente el recurso de nulidad interpuesto, y ordena que dicha sala se pronuncie sobre el fondo del petitorio.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA