EXP. N.° 2739-2004-AA/TC

LIMA

AMELIA AGUSTINA

CAMINITI ALBURQUEQUE

DE TEJADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por doña Amelia Agustina Caminiti Alburqueque de Tejada contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 21 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 13 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se nivele su pensión conforme al tope máximo de la Línea de Carrera Obstetriz-Profesional 2, elevándola a la suma de S/. 1,800.00, como lo dispone la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones. Asimismo, solicita que la ONP cumpla con nivelar su pensión actual con el tope máximo de la Línea de Carrera de Técnico Obstetriz-Profesional 2, en la suma de S/. 1,200.00, dispuesta por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, así como que se otorgue el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

 

EsSalud contesta la demanda alegando que, a la fecha, la accionante se encuentra percibiendo una pensión de jubilación nivelada en virtud de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos estaba acreditado que la demandante venía percibiendo su pensión de jubilación nivelada con los incrementos señalados en las resoluciones supremas invocadas.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que de las constancias de pago que obran en autos se apreciaba que las bonificaciones solicitadas venían siendo otorgadas a la demandante, no siendo el amparo la vía idónea para determinar si el monto pagado era diminuto o si la nivelación no era correcta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF y que se le paguen los reintegros.

 

2.      EsSalud afirma que ha venido nivelando la pensión de jubilación de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico, añadiendo que igualmente ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados correspondientes, lo que ha acreditado con las instrumentales de fojas 47 y 47-A, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      No obstante lo dicho, la demandante insiste en que dicha nivelación no se ha efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA