EXP. N.° 2739-2004-AA/TC
LIMA
CAMINITI ALBURQUEQUE
DE TEJADA
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 13 de setiembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud
(EsSalud), solicitando que se nivele su pensión conforme al tope máximo de la
Línea de Carrera Obstetriz-Profesional 2, elevándola a la suma de S/. 1,800.00,
como lo dispone la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, más el pago de los
reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de
interposición de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones. Asimismo,
solicita que la ONP cumpla con nivelar su pensión actual con el tope máximo de
la Línea de Carrera de Técnico Obstetriz-Profesional 2, en la suma de S/.
1,200.00, dispuesta por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, así como que se
otorgue el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses
anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
EsSalud contesta la demanda
alegando que, a la fecha, la accionante se encuentra percibiendo una pensión de
jubilación nivelada en virtud de las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF.
El Cuadragésimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2002, declara
improcedente la demanda, por considerar que en autos estaba acreditado que la
demandante venía percibiendo su pensión de jubilación nivelada con los
incrementos señalados en las resoluciones supremas invocadas.
La recurrida confirma la
apelada, por estimar que de las constancias de pago que obran en autos se
apreciaba que las bonificaciones solicitadas venían siendo otorgadas a la
demandante, no siendo el amparo la vía idónea para determinar si el monto
pagado era diminuto o si la nivelación no era correcta.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la
demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF y que se le paguen los
reintegros.
2.
EsSalud
afirma que ha venido nivelando la pensión de jubilación de la recurrente con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico,
añadiendo que igualmente ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones
y los devengados correspondientes, lo que ha acreditado con las instrumentales
de fojas 47 y 47-A, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y
Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
3.
No
obstante lo dicho, la demandante insiste en que dicha nivelación no se ha
efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho
para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA