EXP. N.° 2742-2004-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO SARCO CANTURÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Sarco Canturín contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 20 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 16 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se nivele su pensión de cesantía con el monto máximo de la línea de carrera de Técnico 1, que es equivalente al de Administrador 5, de conformidad con el clasificador de cargos aprobados por las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF; asimismo, que se disponga el pago de la cantidad total de S/. 202,697.07 por concepto de pensiones devengadas, debiendo regularizarse en su boleta de pago la descripción del cargo de Técnico 1, según la nueva escala remunerativa aprobada por Resolución Suprema N.° 018-97-EF.

 

EsSalud propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda alegando que, a la fecha, está cumpliendo con transferir a la ONP los recursos necesarios para que esta cumpla con pagar la nivelación de los pensionistas de EsSalud.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que las bonificaciones que se reclaman tienen las características de regulares y permanentes, las cuales les otorga el carácter de pensionable, conforme lo señala la Ley N.° 23495.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que, de las constancias de pago que obran en autos, se aprecia que las bonificaciones solicitadas están siendo otorgadas a la parte accionante, no siendo la vía del amparo la idónea para determinar si el monto pagado es diminuto o si la nivelación no ha sido correcta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación del demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los reintegros.

 

2.      EsSalud afirma que ha nivelando la pensión de jubilación del recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico, añadiendo que, igualmente, ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados correspondientes, lo que ha acreditado con las instrumentales de fojas 100, 101 y129, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      No obstante lo dicho, el demandante insiste en que dicha nivelación no se ha efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

4.      Respecto a la pretensión relativa a la regularización de la boleta de pago del accionante, en cuanto a la descripción del Cargo de Técnico 1, no se aprecia, en este punto específico, la afectación de derecho fundamental alguno, por lo que debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA 

GARCÍA TOMA