EXP. N.° 2742-2004-AA/TC
LIMA
ALEJANDRO SARCO CANTURÍN
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 16 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud
(EsSalud), solicitando que se nivele su pensión de cesantía con el monto máximo
de la línea de carrera de Técnico 1, que es equivalente al de Administrador 5,
de conformidad con el clasificador de cargos aprobados por las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF; asimismo, que se disponga el
pago de la cantidad total de S/. 202,697.07 por concepto de pensiones
devengadas, debiendo regularizarse en su boleta de pago la descripción del
cargo de Técnico 1, según la nueva escala remunerativa aprobada por Resolución
Suprema N.° 018-97-EF.
EsSalud propone la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda
alegando que, a la fecha, está cumpliendo con transferir a la ONP los recursos
necesarios para que esta cumpla con pagar la nivelación de los pensionistas de
EsSalud.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que las
bonificaciones que se reclaman tienen las características de regulares y
permanentes, las cuales les otorga el carácter de pensionable, conforme lo
señala la Ley N.° 23495.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró improcedente, por estimar que, de las constancias de pago
que obran en autos, se aprecia que las bonificaciones solicitadas están siendo
otorgadas a la parte accionante, no siendo la vía del amparo la idónea para
determinar si el monto pagado es diminuto o si la nivelación no ha sido
correcta.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación del demandante
sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los reintegros.
2.
EsSalud
afirma que ha nivelando la pensión de jubilación del recurrente con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico,
añadiendo que, igualmente, ha cumplido con abonar las mencionadas
bonificaciones y los devengados correspondientes, lo que ha acreditado con las
instrumentales de fojas 100, 101 y129, en las que, en efecto, se consignan los
rubros Nivelación y Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF
y 019-97-EF.
3.
No
obstante lo dicho, el demandante insiste en que dicha nivelación no se ha
efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho
para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
4.
Respecto
a la pretensión relativa a la regularización de la boleta de pago del
accionante, en cuanto a la descripción del Cargo de Técnico 1, no se aprecia,
en este punto específico, la afectación de derecho fundamental alguno, por lo
que debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA