EXP. N.° 2745-2004-AA/TC

LIMA

APOLINARIO CONDORI VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Apolinario Condori Vargas contra la sentencia de  la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 3 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que:

 

a)      Se declare inaplicable la Resolución N.° 0000044121-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de agosto de 2002 y solicita que la ONP emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

b)      Se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, disponiéndose que se le otorgue su pensión de jubilación en los términos y condiciones reguladas en el Decreto Ley N.° 19990.

c)      Se le reconozcan 34 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda, señalando que al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no cumplía con los requisitos para acceder a pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990; régimen general (artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990) ni a la pensión adelantada (artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990). Con respecto al reconocimiento de los años de aportaciones, alega que la acción de amparo no es la vía idónea para ello, ya que esta carece de estación probatoria.

 

El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos de edad y años de aportación para obtener una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la controversia se centra en determinar si antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, el actor había adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, y si corresponde que se le reconozca un mayor número de aportaciones.

 

2.      El Decreto Ley N.º 19990, en su artículo 38º, precisa que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años, y las mujeres a partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas para ello. De otro lado, su artículo 44º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad, y 30 y 25 años de aportaciones, respectivamente.

 

3.      Se aprecia de la Resolución N.° 0000044121-2002-ONP/DC del 19 de agosto del 2002, que  otorgó pensión de jubilación al demandante, a la fecha de su cese laboral, el 31 de enero de 1995, contaba con 61 años de edad y 23 de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; por consiguiente, no hubo aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

4.      En cuanto a su récord de aportaciones, a fojas 5, 6 y 7 de autos, obran los certificados de trabajo expedidos por la Compañía Pesquera Pasamayo S.A. (2 de agosto de 1965 al 30 de junio de 1969), Negociación Minera y Metalúrgica Lizandro Proaño S.A LTDA. (1° de enero de 1956 al 31 de diciembre de 1962) y Compañía Pesquera Pasamayo S.A. ( 1 año 4 meses), que suman un récord de 12 años, 2 meses y 28 días, tiempo que sumado a los 23 años reconocidos por la demandada dan un récord total de 35 años, 2 meses y 28 días de aportaciones acreditadas, las que deberán ser reconocidas por la demandada para el cómputo de su pensión de jubilación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte  la demanda.

2.      Ordénese a la demandada expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación al demandante  comprendiendo el real récord de aportaciones, bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA