EXP.
N.° 2746-2004-AA/TC
LIMA
FREDESLINDA
LEDA
GADEA
YERÉN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4
de marzo de 2005
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos presentado por don Raúl Ubidia Orellano, abogado de doña Fredeslinda Leda Gadea Yerén; y,
1.
Que,
conforme lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra
las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, salvo
que éste Colegiado, “[...] de oficio o a instancia de parte, puede aclarar
algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese
incurrido [...]”.
2.
Que,
el recurrente alega que este Tribunal, al expedir la sentencia de autos, ha
omitido sustentar, de manera clara y precisa, las razones de hecho y de derecho
por las que considera que los Decretos Supremos N.os 140-90-PCM y
179-91-PCM no son aplicables como fórmula de determinación de pensiones, lo
cual viene siendo el petitorio principal de la demanda (sic).
3.
Que,
sobre el particular, este Colegiado debe dejar constancia, y ratificar, lo
expuesto en la ratio decidendi de la
sentencia objeto de aclaración, en tanto se ha expuesto, con meridiana
claridad, que los decretos supremos invocados por la demandante, para
efectos de que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.°
19990, no son aplicables para el fin que persigue [determinación de su
pensión], puesto que dichas normas están relacionadas con criterios del cálculo
de los montos de las aportaciones mensuales.
4.
Que,
consecuentemente, siendo explícitos los fundamentos de la sentencia objeto de
aclaración, el recurso presentado carece de sustento, razón por la que debe ser
desestimado.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar
sin lugar la solicitud de aclaración
presentada por el recurrente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA