EXP. N° 2749-2004-AA/TC
SANTA
YRAITA RUIZ
En Lima, a los 23 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Clemente Yraita Ruiz
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas 148, su fecha 28 de abril de 2004, que declara improcedente la
acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 4 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, a fin que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 0259, del 21 de abril de 2003, que le impone la sanción de suspensión por 15 días sin goce de remuneraciones, y la Resolución de Alcaldía N.° 0528, del 10 de junio del mismo año, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución citada. Manifiesta que Auditoría Interna le inició una investigación, determinándose que había descuidado sus deberes y funciones encomendadas, no obstante no existir prueba alguna que sustentara dichas conclusiones; así, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios consideró que existía responsabilidad administrativa, pero que ello no ameritaba la apertura de proceso administrativo disciplinario, sin embargo, recomendó que se le aplique la sanción cuestionada, sin tener en cuenta que había operado la prescripción, ya que los hechos se suscitaron el 18 de enero de 2002 y que no existía prueba alguna de lo alegado. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso y, a los principios de razonabilidad y legalidad.
La emplazada y el Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, refieren que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante, puesto que, antes de emitirse la cuestionada resolución, los órganos competentes de la comuna realizaron una minuciosa y exhaustiva investigación y, que no existe la aludida prescripción, pues el Alcalde tomó conocimiento de los hechos que fueron materia de investigación, con fecha 22 de abril de 2002.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 31 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, estimando que, al haberse hecho efectiva la sanción, la supuesta vulneración se ha convertido en irreparable.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente demanda es que se revoque la sanción de suspensión de
quince días sin goce de remuneraciones, impuesta al demandante por negligencia
en el ejercicio de sus funciones, establecida en el inciso d) del artículo 28°
del Decreto Legislativo N.° 276.
2. Como cuestión preliminar corresponde pronunciarse sobre la irreparabilidad producida a consecuencia de la sanción de suspensión impuesta al demandante. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2465-2004-AA/TC (caso Barreto Herrera), estableció que si bien a través del presente proceso no pueden cambiarse hechos acaecidos en el pasado, y en esa medida la suspensión impuesta devendría en un hecho irreparable, tal como lo afirma la recurrida, existen otras consecuencias de la sanción que sí podrían ser revertidas, tales como la retención de los haberes y el registro de la sanción en el legajo personal del demandante, establecido en el artículo 160° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
3.
Respecto a la
afirmación del demandante de que ha operado la prescripción dado que los hechos
se produjeron el 18 de enero de 2002, ello no aparece probado de autos, pues si
bien es cierto, la Hoja Informativa N.° 001-2002-OAI-MPS, referida a presuntas
irregularidades en el taller municipal, fue elaborada el 15 de abril de 2002,
también lo es que, ello no significa que, en dicho año, el citado hecho haya
sido puesto en conocimiento de la autoridad competente (Alcalde) a fin de que
ocurra la prescripción establecida en el artículo 173° del antes citado decreto
supremo, por lo que este extremo debe ser desestimado.
4.
Lo mismo ocurre
respecto a su afirmación referida a que no existe prueba alguna de los hechos
imputados, ya que de los considerandos de la propia Resolución
de Alcaldía N.° 0259, se acredita que al demandante se le impuso la sanción de
15 días de suspensión sin goce de remuneraciones, no por haber sustraído
combustible como éste alega, sino al quedar evidenciado que descuidaba sus
labores al demorar la entrega del mismo, lo que trajo como consecuencia obras
paralizadas y desperdicio de mano de obra y materiales, ocasionándose perjuicio
económico a la entidad, al no realizar sus labores con la prontitud del caso,
por lo que fue sancionado por negligencia en el desempeño de sus
funciones.
5.
Respecto
de ello, aunque en los procesos constitucionales la carga de la prueba se
invierte, ello no significa que el demandante no tenga que realizar siquiera
una mínima actividad probatoria que conlleve, por lo menos, a acreditar
mínimamente los hechos que presuntamente afectan sus derechos fundamentales, lo
que no ha ocurrido en el caso de autos.
6.
De otro lado, si
bien es cierto, del cuaderno del Tribunal se advierte que, el demandante ha
sido absuelto, en el proceso penal que se siguió en su contra, de las
imputaciones que se le hicieron, ello es respecto de los hechos que configuran
el delito de hurto agravado, mientras que la sanción de destitución fue
impuesta por la causal establecida el inciso d) del
artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 (negligencia en el desempeño de las funciones).
7.
En
consecuencia, en el caso de autos, no se ha acreditado que se haya afectado
algún derecho constitucional del demandante, por lo que las resoluciones en
cuestión han sido emitidas conforme a los marcos legales establecidos.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad le confiere que la
Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA