EXP. N.º 2750-2004-AA/TC

LORETO

CLARA ANAYA TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso extraordinario interpuesto por doña Clara Anaya Torres, contra la sentencia  de la Sala Civil Mixta de la  Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 111, su fecha 14 de junio de 2004, que declaró improcedente el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 22 de diciembre de 2003, la recurrente interpone proceso de amparo contra el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Particular de Iquitos, con el objeto de que se  disponga la ineficacia del  Acuerdo N.° 13 adoptado por el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, en virtud del cual se acordó recomendar que la demandante sea sometida al Tribunal de Honor, se le suspende la matrícula correspondiente al semestre 2003-II y  se le recomienda que se abstenga  de hacer comentarios negativos contra los docentes y estudiantes de la Universidad emplazada.

 

El emplazado contesta la demanda señalando que el acuerdo cuestionado no viola derecho constitucional alguno. Asimismo, propone la excepción de caducidad.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha  14 de enero de 2004, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

            La recurrida revocó, en parte, la apelada, en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad; y, reformándola, en este extremo, declara infundada dicha excepción, y la confirma en cuanto declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  En el presente caso no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.° 28237.

 

2.                  La demandante pretende que se declare inaplicable el Acuerdo N.° 13 adoptado por el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, en virtud del cual se acordó solicitar al Consejo Universitario la designación de los miembros del Tribunal de Honor para que realice las investigaciones correspondientes a la demandante, asimismo, se acordó suspender la matrícula de la demandante en el semestre 2003-II y se le solicitó que se abstenga de hacer comentarios sobre aspectos personales  que afectan la dignidad y el honor de los docentes y alumnos de la Universidad emplazada; por consiguiente, solicita que se suspenda la orden de impedimento de ingreso a la sede universitaria y que se le permita ser evaluada por la plana docente.

 

3.                  Conforme lo señala la demandante en el punto 4 de su demanda, lo cual de conformidad con el artículo 221° del Código Procesal Civil constituye declaración asimilada, con fecha 5 de agosto de 2003, la demandante tomó conocimiento del Oficio N.° 006-2003-UPI-D-FDCP que transcribía  el Acuerdo N.° 13, cuestionado en autos. En tal sentido, teniéndose en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el 22 de diciembre de 2003, se aprecia que se ha producido la prescripción de la acción, regulada por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el proceso de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO