EXP.
N.º 2750-2004-AA/TC
LORETO
CLARA
ANAYA TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncian la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Clara Anaya Torres, contra la
sentencia de la Sala Civil Mixta de
la Corte Superior de Justicia de
Loreto, de fojas 111, su fecha 14 de junio de 2004, que declaró improcedente el
proceso de amparo de autos.
Con fecha
22 de diciembre de 2003, la recurrente interpone proceso de amparo contra el
Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Particular de Iquitos, con el objeto de que se
disponga la ineficacia del
Acuerdo N.° 13 adoptado por el Consejo de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas, en virtud del cual se acordó recomendar que la demandante
sea sometida al Tribunal de Honor, se le suspende la matrícula correspondiente
al semestre 2003-II y se le recomienda
que se abstenga de hacer comentarios
negativos contra los docentes y estudiantes de la Universidad emplazada.
El emplazado contesta la demanda señalando que el
acuerdo cuestionado no viola derecho constitucional alguno. Asimismo, propone
la excepción de caducidad.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 14 de enero de 2004, declaró fundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda.
La
recurrida revocó, en parte, la apelada, en el extremo que declaró fundada la
excepción de caducidad; y, reformándola, en este extremo, declara infundada
dicha excepción, y la confirma en cuanto declaró improcedente la demanda, por
considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.
1. En el presente caso no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.° 28237.
2. La demandante pretende que se declare inaplicable el Acuerdo N.° 13 adoptado por el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, en virtud del cual se acordó solicitar al Consejo Universitario la designación de los miembros del Tribunal de Honor para que realice las investigaciones correspondientes a la demandante, asimismo, se acordó suspender la matrícula de la demandante en el semestre 2003-II y se le solicitó que se abstenga de hacer comentarios sobre aspectos personales que afectan la dignidad y el honor de los docentes y alumnos de la Universidad emplazada; por consiguiente, solicita que se suspenda la orden de impedimento de ingreso a la sede universitaria y que se le permita ser evaluada por la plana docente.
3. Conforme lo señala la demandante en el punto 4 de su demanda, lo cual de conformidad con el artículo 221° del Código Procesal Civil constituye declaración asimilada, con fecha 5 de agosto de 2003, la demandante tomó conocimiento del Oficio N.° 006-2003-UPI-D-FDCP que transcribía el Acuerdo N.° 13, cuestionado en autos. En tal sentido, teniéndose en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el 22 de diciembre de 2003, se aprecia que se ha producido la prescripción de la acción, regulada por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
IMPROCEDENTE el proceso de amparo.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA