EXP. N.° 2756-2004-AA/TC

LIMA

MARÍA AGUSTINA

RONCALLA LOAYZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña María Agustina Roncalla Loayza contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 16 de diciembre de 2003, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda, declarándola improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la apelada y la recurrida han rechazado in límine la acción de amparo, estimando que, por su naturaleza y complejidad, la controversia planteada exigía tramitar la demanda en una vía más lata para la debida probanza de los hechos, razón por la cual han aplicado el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

2.      Que, respecto al artículo mencionado este Colegiado ha dejado claramente establecido, en el fundamento 5 de la sentencia 0410-2002-AA/TC, que “[...] es correcto afirmar que en el amparo no existe estación probatoria. Pero con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que expresar aquello que señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398. No es ese, desde luego, el problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la inexistencia de la estación probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre el fondo del asunto.

 

A juicio del Tribunal, no existe estación probatoria en el amparo porque en él no se declaran ni constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, como lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23506, solo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional; es decir, que su finalidad es eminentemente restitutoria, lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a determinar si el acto reclamado es, o no, lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma Suprema del Estado.

 

En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o que se constituya uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto "es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", lo que significa que el recurrente tiene que ser, o haber sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones atinentes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso este resultó lesionado.

 

De ahí que en la jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario; pero la arbitrariedad, o no, del acto no es un asunto que pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho”.

 

3.      Que, siendo ello así, el Tribunal Constitucional no comparte el criterio de los juzgadores de ambas instancias, quienes, amparándose en lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, la han declarado de plano improcedente, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto, taxativamente, las causales para rechazar liminarmente una demanda.

 

4.      Que, en consecuencia, al advertirse quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42º de la Ley N.° 26435 –como así lo ha denunciado la propia actora a fojas 142 de autos–,debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 59, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen, a fin de que admita la demanda y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA