EXP.
N.° 2756-2004-AA/TC
LIMA
MARÍA
AGUSTINA
RONCALLA
LOAYZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
25 de noviembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña María Agustina Roncalla
Loayza contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 16 de diciembre de 2003, que,
confirmando la apelada, rechazó in límine
la demanda, declarándola improcedente; y,
ATENDIENDO A
1. Que la
apelada y la recurrida han rechazado in
límine la acción de amparo, estimando que, por su naturaleza y complejidad,
la controversia planteada exigía tramitar la demanda en una vía más lata para
la debida probanza de los hechos, razón por la cual han aplicado el artículo
13° de la Ley N.° 25398.
2.
Que, respecto al artículo mencionado este Colegiado ha
dejado claramente establecido, en el fundamento 5 de la sentencia
0410-2002-AA/TC, que “[...] es correcto afirmar que en el amparo no existe estación probatoria.
Pero con ello, en realidad, no se está haciendo otra cosa que expresar aquello
que señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398. No es ese, desde luego, el
problema, sino, esencialmente, determinar cuándo la inexistencia de la estación
probatoria impide que el juez constitucional pueda expedir una sentencia sobre
el fondo del asunto.
A juicio del Tribunal, no
existe estación probatoria en el amparo porque en él no se declaran ni
constituyen a favor de ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que
sí sucede en otra clase de procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente,
se ha previsto la estación probatoria. El amparo, y con él todos los procesos
constitucionales de la libertad, como lo establece el artículo 1° de la Ley N.°
23506, solo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho
constitucional; es decir, que su finalidad es eminentemente restitutoria, lo
que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho
constitucional, el amparo se dirige básicamente a determinar si el acto
reclamado es, o no, lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Norma
Suprema del Estado.
En efecto, a través de estos
procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o que se constituya
uno. El artículo 1° de la Ley N.° 23506 señala que su objeto "es el de
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional", lo que significa que el recurrente tiene que
ser, o haber sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro
modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se
discuten cuestiones atinentes a la titularidad de un derecho –así sea este
constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso este
resultó lesionado.
De ahí que en la
jurisprudencia de este Tribunal se haya sostenido que para que esa tarea pueda
llevarse a cabo es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente
arbitrario; pero la arbitrariedad, o no, del acto no es un asunto que pueda
determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que
se atiene a su valoración judicial de cara al contenido constitucionalmente
protegido del derecho”.
3. Que,
siendo ello así, el Tribunal Constitucional no comparte el criterio de los
juzgadores de ambas instancias, quienes, amparándose en lo dispuesto por el
artículo 13° de la Ley N.° 25398, la han declarado de plano improcedente, toda
vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto,
taxativamente, las causales para rechazar liminarmente una demanda.
4. Que, en consecuencia, al advertirse quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42º de la Ley
N.° 26435 –como así lo ha denunciado la propia actora a fojas 142 de
autos–,debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse
la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se corra
traslado de la misma a los emplazados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
NULO todo lo actuado desde fojas 59,
debiendo remitirse los autos al juzgado de origen, a fin de que admita la
demanda y la tramite con arreglo a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.