EXP. N.° 2762-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO CLODOMIRO

GAMBOA HERRERA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril del 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Clodomiro Gamboa Herrera contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del  Perú, de fojas 51, su fecha 19 de marzo de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de setiembre de 2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, doctores Atilio Regis Canelo Ramírez y el identificado como Agreda C., así como contra Roberto Aguilar Roncal, Juez Especializado de Trabajo de Trujillo. Sostiene que la declaración de inadmisibilidad de la demanda interpuesta sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por no haber adjuntado la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que, con fecha 24 de setiembre de 2001, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente in límine la demanda, argumentando que las resoluciones judiciales cuestionadas han emanado de un procedimiento regular. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, en diversas oportunidades, este Tribunal ha considerado que la declaración de improcedencia liminar en el amparo, por la causal establecida en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, sólo puede invocarse en aquellos casos en los que de una lectura de la pretensión y de los hechos expuestos en la demanda, se infiera que no existe una relación directa con el contenido protegido por un derecho constitucional de orden procesal o, cuando, existiéndolo, la pretensión sea manifiestamente improcedente.

 

4.      Que, a juicio del Tribunal Constitucional, ninguna de dichas circunstancias se presentan en el caso. Efectivamente, la declaración de inadmisibilidad de una demanda, so pretexto de no haberse acreditado el pago de una tasa judicial, compromete el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia. Es verdad que las instancias judiciales emplazadas, al expedir las resoluciones cuestionadas,  se limitaron a exigir el pago de dicha tasa judicial realizando una interpretación literal del artículo único de la Ley N.° 27327, que modifica el inciso i) del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual “(...) Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: (...) i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión”. (la cursiva es nuestra).

 

Pero también es cierto que el Juez del Amparo tenía el deber de admitir a trámite la demanda y, en su momento, pronunciarse, a partir del derecho fundamental comprometido, realizando una interpretación de la ley conforme a la Constitución, si los alcances de dicha disposición legislativa se aplican, o no, en aquellos supuestos en los que, como sucede en el caso de autos, la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es interpuesta por un trabajador frente a una resolución judicial  emanada de un proceso laboral.

 

En cualquier caso, es claro que la determinación de la lesión, o no, del derecho de acceso a la justicia requería (y requiere) que se admita la demanda a trámite en aplicación del favor procesum  y teniendo también en consideración que el rigor de la exigencia de pago de la tasa judicial ha sido flexibilizado por la Ley N.° 27703.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive hasta fojas 40.

2.    Ordena que se admita la demanda y se la tramite conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.


SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO