TUMBES
RONIER MIGUEL
AGURTO
AGURTO
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ronier Miguel Agurto Agurto contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 309, su fecha 4 de junio de 2004, que desestima, en parte, la demanda de autos en el extremo relativo a que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 000755-2003/GR-REGIÓN TUMBES-P.
Con fecha 19 de diciembre de 2003,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de
Tumbes, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional
N.º 000755-2003/GR-REGIÓN TUMBES-P, de fecha 17 de setiembre de 2003, que
dispone autorizar al procurador de la emplazada para que inicie las acciones
legales en su contra sin que previamente se le haya notificado dicha
disposición; y que, en consecuencia, se ordene que se le notifique dicho acto
administrativo para poder interponer los recursos impugnativos establecidos en
la Ley N.º 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo
que al demandante se le hicieron conocer los cargos imputados sobre la base del
Informe Especial N.º 003-2003-2-5353/GOBIERNO REGIONAL TUMBES-P-ORCI.
El Segundo Juzgado Civil de Tumbes,
con de fecha 4 de marzo de 2004, declara fundada la demanda por considerar que
al no haberse notificado al demandante la resolución, se le han recortado sus
derechos a la defensa y al debido proceso administrativo; en consecuencia,
declara inaplicable la resolución en cuestión y dispone su notificación al
demandante.
La recurrida confirma la apelada en
el extremo relativo a que la Resolución Ejecutiva Regional N.º
000755-2003/GR-REGIÓN TUMBES-P se notifique al demandante, y la revoca en el
extremo que solicita su inaplicabilidad, puesto que el proceso penal seguido en
su contra fue iniciado en virtud de una denuncia presentada por el
representante del Ministerio Público como titular de la acción penal.
1.
Habiéndose amparado, en parte, la demanda en
segunda instancia, es decir, respecto del extremo relativo a la notificación al
demandante de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 000755-2003/GR-REGION
TUMBES-P, únicamente corresponde que este Colegiado se pronuncie respecto del
extremo desestimado, esto es, si cabe que se declare inaplicable la citada
resolución, conforme al artículo 202.2 de la Constitución, el cual expresamente
establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y las acciones de cumplimiento.
2.
Conforme se aprecia a fojas 3 y siguientes de
autos, la Resolución Ejecutiva Regional N.º 000755-2003/GR-REGION TUMBES-P autoriza al Procurador
Público para que inicie las acciones legales pertinentes contra los
funcionarios, servidores y terceros que se mencionan en el Informe Especial N.º
003-2003-2-5353/GOBIERNO REGIONAL TUMBES. P-ORCI.
3.
En virtud de dicha resolución, el procurador
autorizado presentó la denuncia pertinente ante el representante del Ministerio
Público, esto es, ante la autoridad competente para ejercitar la acción penal,
conforme al artículo 159.5 de la Constitución. En consecuencia, corresponde al
fiscal determinar si existen indicios suficientes para iniciar un proceso
penal, independientemente de lo denunciado o informado por el procurador
público. A mayor abundamiento, la sola denuncia del fiscal tampoco es
suficiente para el inicio del proceso, en tanto que corresponde al juez
competente calificar la denuncia planteada y emitir el correspondiente auto de
apertura de instrucción. Por lo tanto, la Resolución Ejecutiva Regional N.º
000755-2003/GR-REGION TUMBES-P no afecta los derechos fundamentales del
demandante, máxime cuando en el interior del proceso penal iniciado podrá
ejercer derecho de su defensa, conforme a las garantías que tanto la
Constitución como la legislación procesal pertinente establecen.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica
Declarar
INFUNDADO el extremo de la demanda
que solicita la inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.º
000755-2003/GR-REGION TUMBES-P.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI