EXP. N.° 2772-2003 AA/T

SANTA

JUAN JOSÉ POMA

FARROMEQUE

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Poma Farromeque contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 172, su fecha 2 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Compañía Minera ANTAMINA S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 16 de julio de 2002, que contiene su supuesta renuncia irrevocable a su puesto de trabajo; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo y se hagan efectivos los pagos de haberes y derechos no percibidos hasta su reposición. Manifiesta que el 16 de julio de 2003, luego de haber tenido un descanso de ocho días, se le solicitó una carta de reincorporación, y que firmó un papel en blanco que posteriormente fue completado con el texto de su supuesta renuncia irrevocable. 

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que el amparo no es la vía idónea para impugnar un despido ni para declarar la invalidez de una carta de renuncia.  

 

El Juzgado Mixto de la Provincia de Huarmey, con fecha 20 de diciembre del 2002,  declara improcedente la demanda argumentando que su petitorio era de contenido laboral y que se requería la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia.

 

La recurrida confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (cf. STC N.os 1457-2002-AA/TC y 311-2003-AA/TC) que el amparo, por su carácter sumario y por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar controversias que requieren de la actuación de medios probatoriaos.

2.      En el presente caso, conforme manifiesta el recurrente, la carta que contiene su renuncia habría sido fraguada para ocultar la evidencia de un despido arbitrario. La emplazada, por su parte, niega esta afirmación aduciendo que ha sido el propio recurrente quien voluntariamente presentó dicha carta, sin ningún tipo de coacción.

 

3.      Siendo ello así, este Colegiado no se encuentra en la posibilidad de establecer la certeza de los alegatos de las partes, pues aun cuando existe la carta de renuncia firmada por el recurrente (f. 49), el mismo día 16 de julio de 2002, remitió carta por conducto notarial denunciando los hechos. Llama la atención que la supuesta carta de renuncia haya sido digitada por computadora, con impresión láser, mientras que el mismo día el trabajador remitió la carta notarial escrita con máquina de escribir, lo que otorgaría credibilidad a su alegato.

 

4.      No obstante lo dicho, todas estas cuestiones no pueden ser determinadas en un proceso de amparo, ni tampoco pueden llevar a este Tribunal a emitir juicios sobre el fondo de la pretensión, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en una vía idónea.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA