FARROMEQUE
Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Poma Farromeque
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas 172, su fecha 2 de julio de 2003, que declara improcedente la
acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de agosto del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Compañía Minera ANTAMINA S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 16 de julio de 2002, que contiene su supuesta renuncia irrevocable a su puesto de trabajo; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo y se hagan efectivos los pagos de haberes y derechos no percibidos hasta su reposición. Manifiesta que el 16 de julio de 2003, luego de haber tenido un descanso de ocho días, se le solicitó una carta de reincorporación, y que firmó un papel en blanco que posteriormente fue completado con el texto de su supuesta renuncia irrevocable.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada, aduciendo que el amparo no es la vía idónea para
impugnar un despido ni para declarar la invalidez de una carta de
renuncia.
El Juzgado Mixto de la Provincia de Huarmey, con fecha 20 de diciembre
del 2002, declara improcedente la
demanda argumentando que su petitorio era de contenido laboral y que se
requería la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia.
La recurrida confirma la apelada.
1.
Este Tribunal ha establecido en reiterada
jurisprudencia (cf. STC N.os 1457-2002-AA/TC y 311-2003-AA/TC) que el amparo, por
su carácter sumario y por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea
para dilucidar controversias que requieren de la actuación de medios
probatoriaos.
2.
En el presente caso, conforme manifiesta el recurrente,
la carta que contiene su renuncia habría sido fraguada para ocultar la
evidencia de un despido arbitrario. La emplazada, por su parte, niega esta
afirmación aduciendo que ha sido el propio recurrente quien voluntariamente
presentó dicha carta, sin ningún tipo de coacción.
3. Siendo
ello así, este Colegiado no se encuentra en la posibilidad de establecer la
certeza de los alegatos de las partes, pues aun cuando existe la carta de
renuncia firmada por el recurrente (f. 49), el mismo día 16 de julio de 2002,
remitió carta por conducto notarial denunciando los hechos. Llama la atención
que la supuesta carta de renuncia haya sido digitada por computadora, con
impresión láser, mientras que el mismo día el trabajador remitió la carta
notarial escrita con máquina de escribir, lo que otorgaría credibilidad a su
alegato.
4. No
obstante lo dicho, todas estas cuestiones no pueden ser determinadas en un
proceso de amparo, ni tampoco pueden llevar a este Tribunal a emitir juicios
sobre el fondo de la pretensión, por lo que se deja a salvo el derecho del
recurrente para que lo haga valer en una vía idónea.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA