EXP.
N.° 2772-2004-AA/TC
SANTA
GODOFREDO
LEYTON SOLÓRZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Godofredo Leyton Solórzano
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas 84, su fecha 17 de mayo de 2004, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste
de su pensión de jubilación según la Ley N.° 23908, la cual establece una
pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el
reajuste trimestral, teniendo en cuenta el índice de variación de precios que
señala el INEI, incluyendo las pensiones devengadas y los intereses. Manifiesta
haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones por más de 32 años, y haber
cesado en sus labores el 19 de febrero de 1991, generándose así su derecho a
pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 23908.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que la Ley N.° 23908 solo tuvo vigencia hasta el 20 de
agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que
incorpora al Ingreso Mínimo Legal en el concepto de Remuneración Mínima vital.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de noviembre de 2003,
declara infundada la demanda, por considerar que el Decreto Supremo N.°
002-91-TR estableció que el Ingreso Mínimo Legal, en aquel entonces, era de 12
intis / millón (equivalente a S/. 12.00), el que, multiplicado por 3, daba como
resultado S/. 36.00; que, en consecuencia, al actor se le ha otorgado una
pensión superior a lo regulado por la Ley N.° 23908, como se aprecia en la
Resolución N.° 3531-PJ-DIV-PENS-IPSS-91.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 7-9-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que establecía la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo
Mínimo Vital.
4. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– estableció
que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría
constituido por:
5. El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante
el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El
monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el
Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
6. Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En
consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó,
tácitamente, la Ley N.° 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima,
estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –
Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema
determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
7. Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-4-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los régimenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual
que se señalan a continuación.
. Con 20 o más años de aportación .......................................
S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
....................................... S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
............................................S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación
....................................S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el
régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los
montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará
como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez
.............................................S/. 200.00”.
8. El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-8-2001), en su artículo 5.2,
incrementó “los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario
(entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos que se
señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación .............................S/.
300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación ...............S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación .................S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación ...................S/.
195.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el
Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el
causante genere por dicho concepto inferior a
S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez
...........................................S/. 300.00”.
9. Posteriormente,
la Ley N.° 27617 (publicada el 1-1-2002), en su Disposición Transitoria Única,
estableció que la pensión mínima en
el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655
se precisó que tal pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo
de 20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se dispuso “Incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad
con los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de aportación ................................S/.
415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación ..........S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación ............S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación...............S/. 270.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el
Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el
causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por invalidez .....................................S/.
415.00”.
10. Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a) La Ley
N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b) La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d) El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.
e) Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese
alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.°
23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad
en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a
tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el
referido periodo.
g) A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.°
25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta
nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones,
atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h) Es
necesario precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la
cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función
de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde
el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP
o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 3° del
Decreto Ley N.° 25967.
11. El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias
también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución
Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto
cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente,
vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada
conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente
Carta Política de 1993.
12. Asimismo,
que según el criterio adoptado en la STC 065-2002-AA/TC, en los casos en los
cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada
aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe
aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el
artículo 1246° del Código Civil y cumplirse con el pago en la forma indicada
por el artículo 2° de la Ley N.° 28266.
13. A
fojas 2 corre la Resolución N.° 3531-PJ-DIV-PENS-IPSS-91, de fecha 4 de
noviembre de 1991, en la que se advierte que el demandante percibe pensión de
jubilación desde el 20 de febrero de 1991, correspondiéndole el beneficio de la
pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908 hasta el 18 de diciembre de
1992.
14. El
artículo 4° de la Ley N.° 23908 precisa que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60° a 64°
de su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de
vida que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona
urbana de Lima”.
15. El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse
el límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente
que los artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
16. Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias. En consecuencia, el reajuste solicitado debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda.
2. Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia.
3. INFUNDADA en cuanto al reajuste de la
pensión de jubilación según la variación del índice de precios que se solicita.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA