EXP. N.º 2773-2005-PA/TC

LIMA

PEDRO PEDRAZA GUTIERREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tarata, al 10 de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Pedraza Gutierrez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 16 de diciembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ejercito del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 348-CGE/SG de fecha 22 de mayo de 2003, que le denegó la asignación de combustible y chofer correspondientes al grado de Coronel, establecidos por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; así como los devengados generados a la fecha. Aduce que pasó a la situación de retiro por límite de edad con el grado de Teniente Coronel, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Coronel).

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, propone la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del recurrente, sino que éste ha realizado una interpretación errónea de la ley al concluir que por ostentar el grado de Teniente Coronel en retiro le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado de un Coronel en actividad.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de diciembre de 2003, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, argumentando que no le asiste al demandante los beneficios económicos correspondiente a un Coronel, sino los que viene percibiendo conforme a su grado de Teniente Coronel, dado que el pago de dicho concepto no tiene carácter pensionable, tal como se encuentra establecido por el inciso i) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con relación a la excepción de caducidad, y debido a la naturaleza del derecho cuya vulneración se alega, este Colegiado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que no es deducible en este tipo de procesos porque los actos que constituyen la afectación de derechos son continuados.

 

2.      El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Teniente Coronel en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

3.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no pensionables.

 

4.      Respecto al pase a la situación de retiro, luego de 35 años de servicios, el inciso d) del artículo 10º del precitado Decreto Ley, dispone, entre otras cosas, el pago del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad cuando el personal se encuentra inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso.

 

5.      El inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

 

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

6.      En el presente caso, consta de la Resoluciones Supremas N.os 0034-86 GU/GP del 29  de enero de 1986, 0234-86 GU/CP del 4 de abril de 1986 y 0900 86 GU/AG del 22 de setiembre de 1986 obrantes a fojas 3, 4 y 10, de la Resolución del Comando de Personal del Ejercito–JADPE N.º 3184-CP-JADPE, de fecha 11 de noviembre de 2002 (fojas 13) y la Resolución de la Comandancia Genral del Ejercito N.°348 CGE/SG del 22 de mayo de 2003 (fojas 19), y la demanda, que el recurrente pasó a la situación de retiro por límite de edad acreditando más de 35 años de servicios en la institución, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Teniente Coronel, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI