EXP. N.° 2778-2004-AC/TC

CALLAO

FÉLIX LEONARDO

MOGOLLÓN MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala  Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados  Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Leonardo Mogollón Morales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 121, su fecha 24 de diciembre  de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), con el objeto que se ordene el cumplimiento del Decreto Ley N.° 20530 y sus modificatorias, así como de la sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad N.° 008-96-I/TC; y, en consecuencia, se ordene la nivelación de su pensión de jubilación.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el recurrente no ha cumplido el requisito de procedibilidad que establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, puesto que la carta remitida no constituye un requerimiento, dado que pone en conocimiento asunto distinto al pretendido en la vía judicial.

 

El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 16 de junio de 2003, declara fundada la demanda por considerar el incremento del haber de los trabajadores en actividad, mas no a los cesantes y jubilados, afecta a estos últimos, lo que configura un comportamiento renuente de la demandada a lo normado por ley y a los pactos colectivos.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, alegando que el actor no ha cumplido el requisito de procedibilidad contenido en la legislación procesal sobre la materia, en tanto la comunicación se trata de una solicitud colectiva  que no se refiere al requerimiento legal que plantea en su demanda.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se ha señalado en la Sentencia N.° 1050-2003-AC/TC: “El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar norma legal o un acto administrativo, requiriéndose, en el caso de los actos administrativos, que éstos sean virtuales, es decir, definidos e inobjetables; caso contrario, será necesario el trámite previo que permita un mandato con las características señaladas”.

 

2.      Este Colegiado, en el caso de autos, al igual que en el proceso que le sirve de referente, no encuentra acto administrativo ni norma legal alguna que reconozca expresamente remuneraciones y/o pensiones por nivelarse adeudadas, cuyo cumplimiento se solicita, es decir, que no encuentra mandato claro y expreso necesario para ampararla; por lo que desestima la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA