EXP. N.° 2778-2004-AC/TC
CALLAO
MOGOLLÓN
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Leonardo Mogollón Morales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 121, su fecha 24 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 22 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), con el objeto que se ordene el cumplimiento del Decreto Ley N.° 20530 y sus modificatorias, así como de la sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad N.° 008-96-I/TC; y, en consecuencia, se ordene la nivelación de su pensión de jubilación.
La emplazada contesta la demanda señalando que el recurrente no ha cumplido el requisito de procedibilidad que establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, puesto que la carta remitida no constituye un requerimiento, dado que pone en conocimiento asunto distinto al pretendido en la vía judicial.
El Quinto Juzgado Civil del
Callao, con fecha 16 de junio de 2003, declara fundada la demanda por
considerar el incremento del haber de los trabajadores en actividad, mas no a
los cesantes y jubilados, afecta a estos últimos, lo que configura un
comportamiento renuente de la demandada a lo normado por ley y a los pactos
colectivos.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, alegando que el actor no ha cumplido el requisito de procedibilidad contenido en la legislación procesal sobre la materia, en tanto la comunicación se trata de una solicitud colectiva que no se refiere al requerimiento legal que plantea en su demanda.
1.
Como
se ha señalado en la Sentencia N.° 1050-2003-AC/TC: “El artículo 200°, inciso
6), de la Constitución, establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar norma legal o un acto
administrativo, requiriéndose, en el caso de los actos administrativos, que
éstos sean virtuales, es decir, definidos e inobjetables; caso contrario, será
necesario el trámite previo que permita un mandato con las características
señaladas”.
2.
Este
Colegiado, en el caso de autos, al igual que en el proceso que le sirve de
referente, no encuentra acto administrativo ni norma legal alguna que reconozca
expresamente remuneraciones y/o pensiones por nivelarse adeudadas, cuyo
cumplimiento se solicita, es decir, que no encuentra mandato claro y expreso
necesario para ampararla; por lo que desestima la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA