EXP. N.° 2780-2003-AA/TC

HUAURA

CARLOS RIOJA RIOJA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Rioja Rioja contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 189, su fecha 3 de setiembre de 2003, que declara improcedente la demanda interpuesta. 

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 409-95-VIIRPNP/EN-R1-OR, de fecha 5 de octubre de 1995, que anuló la sanción de seis días de arresto de rigor y dispuso su pase a la situación de disponibilidad; y la Resolución Directoral N.° 0149-96-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 11 de enero de 1996 que, dejando sin efecto la resolución anterior, dispuso su pase a la situación de retiro. Alega que estas resoluciones son arbitrarias y vulneran sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación, a la presunción de inocencia, al debido proceso, al trabajo y el principio non bis in idem; consecuentemente, solicita que se disponga su reincorporación a la situación de actividad y se reconozca el tiempo transcurrido como servicio real y efectivo.

 

Refiere que, por los mismos hechos, además de lo resuelto en las resoluciones cuestionadas, fue sancionado con 6 y 10 días de arresto de rigor, penas que se cumplieron en forma independiente, y que, además, fue procesado en el fuero judicial ordinario por el delito de hurto, el mismo que concluyó con una resolución de archivo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda alegando, principalmente, que la presente acción ha caducado y que por los mismos hechos el accionante interpuso una demanda contencioso-administrativa, la misma que fue desestimada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 29 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que de conformidad a las fechas de expedición de la Resolución Regional N.° 409-95-VIIRPNP/EN-R1-OR y de la Resolución Directoral N.° 0149-96-DGPNP/DIPER-PNP, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad, y que las mencionadas resoluciones fueron impugnadas mediante un proceso contencioso-administrativo.   

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo –N.° 23506–, dispone que: “El ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.

 

2.      En el presente caso, de la revisión de la prueba documental presentada por el emplazado se observa, a fojas 109, la solicitud presentada con fecha 13 de mayo de 1998, en la que el accionante se dirige a la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú, acogiéndose al silencio administrativo negativo, debido a no haber recibido respuesta respecto de su escrito de fecha 21 de julio de 1997, mediante el cual solicitó la nulidad de la cuestionada Resolución Directoral N.° 0149-96-DGPNP/DIPER-PNP (que dejaba sin efecto la también cuestionada Resolución Regional N.° 409-95-VIIRPNP/EN-R1-OR).

 

3.      Asimismo, conforme se desprende de fojas 76 a 108, con fecha 9 de junio de 1999, el recurrente impugnó las resoluciones cuestionadas ante el Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Contencioso-Administrativo (Expediente N.° 385-99, Despacho “B”), el mismo que concluyó con Resolución de fecha 23 de enero de 2002, expedida por la Sala Transitoria Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante.

 

4.      De lo expuesto en los parágrafos precedentes se concluye que la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que ésta fue presentada el 27 de diciembre de 2002, cuando había transcurrido en exceso el plazo para interponerla, debiendo enfatizarse, además, que, conforme al inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía “Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

 SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA