EXP. N.° 2780-2004-AA/TC
LIMA
Y OTROS
En Lima, a los 25 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Vega Moreno y otros contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 22
de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de
2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Comisión
Administradora de Carteras, solicitando que se repongan las cosas al estado
anterior de la violación de sus derechos constitucionales y que, en
consecuencia, se disponga su reposición laboral. Manifiestan haber sido
trabajadores del Banco Popular en liquidación, encontrándose todos en
planillas, y que con fecha 14 de febrero del 2003 la emplazada les cursó sendas
cartas notariales comunicándoles su despido, amparándose en el Decreto de
Urgencia N.° 062-2002, disposición que consideran inaplicable a ellos, porque
dicha norma está referida a la transferencia de terceros de carteras de
créditos de la Banca de Fomento en Liquidación, y no a la Banca de Inversión, a
la que pertenecen. Sustentan su demanda en el artículo 27 de la Constitución.
El Banco Popular del Perú
contesta la demanda señalando que mediante la Resolución SBS N.° 959-2003 se
nombró a la Comisión Administradora de Carteras para actuar como su liquidador,
y que tomó decisiones propias vinculadas estrictamente a la reducción
sustancial y progresiva de las actividades de un proceso de liquidación, por lo
que los despidos se han efectuado en concordancia con las normas laborales.
.
El Vigésimo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2003, declara fundada
la demanda, considerando que el dispositivo legal invocado en las cartas
notariales se refiere al despido producido a consecuencia de la decisión de
disolver o liquidar la empresa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos,
puesto que los trabajadores fueron contratados después de adoptada tal
decisión, esto es, durante el proceso de liquidación.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por estimar que, estando la empleadora
en proceso de liquidación, resultaba aplicable al caso el artículo 46° del TUO
del Decreto Legislativo N.° 728, habiendo actuado la emplazada en concordancia
con el Decreto de Urgencia N.° 062-2002.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se ordene la reposición de los recurrentes en sus
puestos de trabajo en el Banco Popular en liquidación, así como que se declaren
inaplicables las cartas de fecha 14 de febrero de 2003, mediante las cuales se
les comunica el término de su relación laboral. Se alega que, en el caso, se ha
vulnerado lo previsto en el artículo 27° de la Constitución.
2.
De
las intrumentales obrantes de fojas 82 a 112 de autos se advierte que los
recurrentes han cobrado la correspondiente Compensación por Tiempo de Servicios
(CTS), lo que acredita la extinción del vínculo laboral.
3.
Con
respecto al cuestionamiento sobre los montos y periodos laborados, consignados
en las liquidaciones de beneficios sociales, ello debe ser resuelto en una vía
que cuente con estación probatoria, dejándose a salvo el derecho de los
recurrentes para que lo hagan valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA