EXP. N.° 2780-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ VEGA MORENO

 Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Vega Moreno y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 22 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Comisión Administradora de Carteras, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior de la violación de sus derechos constitucionales y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral. Manifiestan haber sido trabajadores del Banco Popular en liquidación, encontrándose todos en planillas, y que con fecha 14 de febrero del 2003 la emplazada les cursó sendas cartas notariales comunicándoles su despido, amparándose en el Decreto de Urgencia N.° 062-2002, disposición que consideran inaplicable a ellos, porque dicha norma está referida a la transferencia de terceros de carteras de créditos de la Banca de Fomento en Liquidación, y no a la Banca de Inversión, a la que pertenecen. Sustentan su demanda en el artículo 27 de la Constitución.

 

El Banco Popular del Perú contesta la demanda señalando que mediante la Resolución SBS N.° 959-2003 se nombró a la Comisión Administradora de Carteras para actuar como su liquidador, y que tomó decisiones propias vinculadas estrictamente a la reducción sustancial y progresiva de las actividades de un proceso de liquidación, por lo que los despidos se han efectuado en concordancia con las normas laborales.

.

El Vigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2003, declara fundada la demanda, considerando que el dispositivo legal invocado en las cartas notariales se refiere al despido producido a consecuencia de la decisión de disolver o liquidar la empresa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que los trabajadores fueron contratados después de adoptada tal decisión, esto es, durante el proceso de liquidación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que, estando la empleadora en proceso de liquidación, resultaba aplicable al caso el artículo 46° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, habiendo actuado la emplazada en concordancia con el Decreto de Urgencia N.° 062-2002.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la reposición de los recurrentes en sus puestos de trabajo en el Banco Popular en liquidación, así como que se declaren inaplicables las cartas de fecha 14 de febrero de 2003, mediante las cuales se les comunica el término de su relación laboral. Se alega que, en el caso, se ha vulnerado lo previsto en el artículo 27° de la Constitución.

 

2.      De las intrumentales obrantes de fojas 82 a 112 de autos se advierte que los recurrentes han cobrado la correspondiente Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), lo que acredita la extinción del vínculo laboral.

 

3.      Con respecto al cuestionamiento sobre los montos y periodos laborados, consignados en las liquidaciones de beneficios sociales, ello debe ser resuelto en una vía que cuente con estación probatoria, dejándose a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA