EXP. N.º 2781-2004-AA/TC

CALLAO

ARTURO ORLANDO

BONNETT SACO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Orlando Bonnett Saco contra la sentencia de Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 220, su fecha 15 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD), solicitando que se declare inaplicable la disposición contenida en la Carta N.º 655-2002-ADUANAS-INHR, de fecha 28 de junio de 2002, que da por concluido su vínculo laboral, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que fue cesado luego de habérsele imputado la comisión de faltas graves; que, con fecha 30 de abril, fue notificado con la Carta Notarial N.º 470-2002, comunicándosele que, como consecuencia de las investigaciones policiales que dieron lugar al Atestado Policial N.º 468-2002 PNP-DIRPOMIP-DIVCEIN-DIDECO, se ha determinado que hay faltantes de mercaderías del almacén de Santa Anita que habrían ocurrido desde 1992, y que recién se detectaron el 19 de noviembre de 2001, sin señalar en forma expresa los cargos imputados y los medios probatorios que lo acrediten, violentándose el principio de tipicidad, así como la falta de acceso a la documentación necesaria para la presentación de los descargos. Agrega que con carta de fecha 20 de mayo de 2002 se reinició el trámite previo del despido y se le comunicó que habría incurrido en nuevas faltas graves, al haber procedido a hacer entrega de la mercadería adjudicada al Colegio Estatal de Menores N.º 169 de San Juan Lurigancho a persona no acreditada; y que, sin embargo, el Colegio beneficiado nunca ha formulado observación o reclamo alguno y que, en todo caso, de haberse incurrido en alguna falta, estando al transcurso el tiempo y en aplicación del principio de inmediatez, habría operado la condonación de la misma.

 

            La SUNAD contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión del accionante carece de fundamento fáctico y jurídico; que éste ha quebrantado la buena fe laboral, y que su pretensión requiere de probanza, por lo que este proceso no es idóneo, por carecer de etapa probatoria.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Laboral del Callao, con fecha 2 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, habiéndosele atribuido al actor la comisión de faltas graves tipificadas legalmente, otorgándole el derecho de defensa y habiéndose prescindido de las connotaciones penales de los hechos atribuidos al reclamante, no se han afectado los derechos constitucionales invocados.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que sí ha existido una adecuada tipificación de las faltas cometidas por el recurrente, y que la emplazada permitió que éste presentara su descargo correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable al demandante la disposición contenida en la Carta N.º 655-2002-ADUANAS-INHR, de fecha 28 de junio de 2002, que da por concluido su vínculo laboral, y se disponga la reposición en su puesto de trabajo.

 

2.      El Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe ser rechazada. En efecto, conforme obra de los actuados, antes de despedirse al actor, la emplazada siguió el procedimiento contemplado en el Decreto Legislativo N.° 728, respetándose de ese modo las garantías formales del derecho al debido proceso y, entre ellas, los derechos de defensa y presunción de inocencia.

 

En la Sentencia recaída en el Expediente Nº. 1630-2003-AA/TC, este Tribunal precisó que: “(...) basta con que la empleadora indique los cargos que motivan el despido, que se otorgue el plazo para el descargo correspondiente, y que se realice la valorización de los hechos, para que se cumpla con el procedimiento señalado en el Decreto Legislativo Nº. 728, y como tal, no se invoque vulneración de derecho constitucional alguno; no obstante, si este procedimiento se ha cumplido y el trabajador considera que dicho despido es arbitrario, puede recurrir a la vía ordinaria para dilucidar la controversia en un proceso más lato, donde se actúen las pruebas que se requieran para resolver la litis”. (Fund. Jur. N.° 2).

 

En efecto, la discusión en torno a si el recurrente realmente cometió, o no, una falta administrativa, no es un tema que pueda residenciarse en el ámbito de la justicia constitucional, no solamente porque en ésta no existe etapa probatoria, sino porque, esencialmente, tales problemas no entran en el ámbito de su competencia.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA