EXP. N.° 2792- 2004-AC/TC
JUNÍN
MIRANDA PALMA
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelo Gustavo Miranda Palma contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 20 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que la demandada le otorgue su pensión de jubilación, en cumplimiento de la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA/ONP, de fecha 3 de enero de 2002.
La ONP contesta la demanda
manifestando que en el presente caso se requiere la actuación de medios
probatorios para dilucidar la controversia, lo que no es posible en este
proceso.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de enero de 2004, declaró
infundada la demanda por considerar que, conforme se desprende de su boleta de
pago, al actor se le ha aplicado la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA/ONP.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial,
conforme lo establece el inciso c), del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que la ONP le otorgue al actor su pensión de jubilación
cumpliendo con lo dispuesto por la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA/ONP, de fecha 3 de enero de 2002.
3. La Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA/ONP ordena en su artículo 1° que se debe “incrementar los niveles de pensión mínima mensual (...) para pensionistas con derecho propio (...) con 20 años de aportación S/. 415.00 (el subrayado es nuestro)”.
4. De la Resolución N.º 1338-2003-GO/ONP de fojas 5 y la boleta de pago del actor que obra a fojas 7, se aprecia que el recurrente tiene como pensión mínima mensual la establecida en la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA/ONP, de fecha 3 de enero de 2002.
5.
No
habiéndose acreditado vulneración de derecho constitucional alguno del
accionante, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA